Sentencia CIVIL Nº 559/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 445/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 559/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100542

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4911

Núm. Roj: SAP B 4911/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120158124546
Recurso de apelación 445/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 471/2015
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Ingrid Sumarroca Hurtado
Parte recurrida: Adrian
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Cristina Aulet García
SENTENCIA Nº 559/2018
Magistrados:
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA
En Barcelona, a 22 de mayo de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº471/2015 seguidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº5 de DIRECCION000 por demanda de D. Adrian representado por la procuradora Sra. Palacios
Salvado asistido por la letrada Sra. Aulet García frente a DÑA. Esperanza representada por el procurador Sr.
Ramírez Bercero y asistida por la letrada Sra. Sumarroca Hurtado, con intervención del Ministerio Fiscal y que
penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 8 de noviembre de 2016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 8 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva establece textualmente las siguientes medidas: ' 1) Se decreta la disolución del matrimonio formado por D.

Adrian Y DÑA. Esperanza por causa de divorcio con todos los efectos inherentes al mismo.

2) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de DIRECCION001 a la Sra. Esperanza durante un periodo de un año, debiendo el Sr. Adrian abandonar el domicilio en el plazo de un mes pudiendo llevarse sus enseres personales.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora del domicilio familiar, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución mientras que los gastos ordinarios de conservación mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

3) No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para el hijo de la Sra.

Esperanza .

4) No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de prestación compensatoria.

5) No ha lugar a fijar compensación económica por razón del trabajo.

6) Sin expreso pronunciamiento en costas.



SEGUNDO .- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto y también se opuso el Ministerio Fiscal. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 9 de mayo de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula recurso de apelación Dña. Esperanza contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº5 de DIRECCION000 . En concreto discrepa de los pronunciamientos relativos a la no fijación de alimentos a favor de su hijo menor Leopoldo , la denegación de prestación compensatoria y de compensación por razón del trabajo.

El Sr. Adrian formula oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Fiscal interesa en escrito de 17/3/2017 la desestimación del recurso en lo relativo a la concesión de pensión de alimentos a favor del menor.



SEGUNDO .- Solicitud de alimentos a favor del hijo menor de la apelante.

Si bien es cierto que el Código civil de Cataluña existen previsiones sobre la toma de decisiones de hijos de familias recompuestas, no hay disposición que prevea el pago de alimentos a hijos no propios. El padre del menor Leopoldo está separado de la madre,- sentencia de separación dictada por el juzgado de DIRECCION000 de 8/10/2000 obrante a los folios 180-186-, y en su caso la reclamación de alimentos debería efectuarse al mismo. Por ello procede la desestimación del recurso en este punto.



TERCERO .- Prestación compensatoria solicitada por Dña. Esperanza a cargo de D. Adrian .

Discrepa la Sra. Esperanza de la desestimación de su petición de prestación compensatoria por importe de 500€/mes durante dos años. El apelado se opone al recurso. La sentencia de primera instancia deniega su establecimiento fundamentándolo en la corta duración del matrimonio, del 2007 hasta 2014, la edad de la solicitante, 46 años, y buen estado de salud que le permiten acceder a un empleo, su experiencia laboral desde el año 1998 hasta el 2007, la propiedad de una vivienda en Marruecos y la atribución del uso del domicilio propiedad exclusiva del Sr. Adrian durante un año.

Revisada la prueba obrante en la causa en relación a la cuestión enunciada ( art. 456.1 LECivil ) consideramos, en contra del criterio mantenido por el Juzgado (FJ 3º), que entre los Sres. Adrian - Esperanza existe un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art.

233.14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16), aunque en cuantía y duración inferiores a las postuladas por la apelante: 200€/mes durante un año a contar desde el día de la fecha.

Para llegar a esta conclusión debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat.

de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.

Por lo que hace referencia al presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria en este primer proceso matrimonial, al comparar el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura, observamos la notoria diferencia entre ambos: 1.- a pesar de que la sra. Esperanza tiene experiencia laboral y trabajó en el restaurante regentado por la sociedad del actor, dejó de hacerlo durante el matrimonio y en el momento del cese de la convivencia carecía de empleo percibiendo una renta activa de inserción de 426 €/mes, dispone de la propiedad de una vivienda en Marruecos de la que podría obtener rendimiento aunque al cese de la convivencia no lo tenía. y 2.- nada que ver con el sr. Adrian , que percibe una pensión por incapacidad laboral de 813E/mes, es propietario de la mayor parte de las participaciones de la sociedad Cheguez Hostelería Catalana SL que es titular de dos locales en alquiler, y es propietario junto con sus hijos de dos parkings. Los rendimientos de la pensión junto con la parte que le corresponde por los alquileres de los inmuebles descontadas las cuotas de las cargas hipotecarias y gastos de ibi y comunidad suponen aproximadamente 1500-1600 euros al mes.

La concreción de la cuantía y su duración limitada conforme a los arts. 233-14.1 , 233-15 y 233-17.4 CCCat . -200€/mes durante un año desde el día de la fecha- la obtenemos tras ponderar los siguientes elementos: 1.- La posición económica de los cónyuges a que hicimos referencia, buena la de el por la percepción regular de ingresos, y precaria la de ella ante su falta de empleo retribuido y sin que existan expectativas de mejora por su parte por ninguna de las vías previstas en el art. 233-15.a) CCCat . (compensación económica por razón de trabajo o liquidación del régimen económico matrimonial).

2.- Las perspectivas económicas del sr. Adrian parecen ser estables y en cuanto a las de la sra.

Esperanza tampoco consideramos que sean tan funestas como ella pretende: es de mediana edad, tiene buena salud y experiencia laboral dilatada en varias tareas del sector de la restauración, ( art. 233-15.c ) y e) CCCat .) por lo que consideramos que el año de pensión compensatoria le permitirá paliar el desequilibrio que podrá superar cuando se reincorpore al mundo laboral.

3.- Debe asimismo computarse la atribución del uso del domicilio propiedad exclusiva del Sr. Adrian por un año.( art.233-20,7 CCCata) Los anteriores razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación también parcial de la Sentencia de primer grado.



CUARTO .- Compensación económica por razón del trabajo solicitada por Dña. Esperanza a cargo de D. Adrian .

La apelante reitera en la alzada la petición alegando en su recurso que por razones religiosas al contraer matrimonio dejó su trabajo y no ha recibido contraprestación por el trabajo llevado a cabo en el hogar mientras que el ha percibido pensión por invalidez y ha podido gestionar su patrimonio. El apelado se opone alegando que la apelante ni ha trabajado para la casa sustancialmente mas que el dado que ambos compartían tareas, -el también estaba en el domicilio desde principios de 2010 al ser pensionista-, no ha habido hijos en común a los que dedicarse, no cumple con los requisitos de presentación de inventario y de acreditación de incremento de patrimonio, y finalmente, indica que ha sido ella quien si ha incrementado el patrimonio con el piso de Tanger pagado al menos en parte con dinero de el.

El motivo se desestima . Consideramos que la apelante no demostró -y a ella incumbía conforme al art.

217.2. LECivil - la concurrencia de uno de los presupuestos estructurales de esta medida ( art. 217.1 LECivil ).

En este sentido resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/2016de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232- 5 y D. Ad. 3ª.1.a) CCCat .).

Además del requisito de naturaleza adjetiva contenido en la indicada Disposición Adicional - presentación de propuesta de inventario de bienes en el proceso matrimonial-, por otro lado no acompañado por la Sra. Esperanza , será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.

Es indiscutida la concurrencia de los dos primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración, pero no han quedado demostrados ni el tercero, la sustancial mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo por parte de la sra. Esperanza para el sr. Adrian ni el cuarto de los enunciados, generación de excedentes en el patrimonio del sr. Adrian (STSJCat. 3/17 de 23 de enero).

De una revisión del material probatorio no se ha acreditado que su dedicación a la casa hubiera sido especialmente intensa en relación al anterior dado que no ha habido dedicación a los hijos en común pues no los ha habido y tampoco consta ningún pariente dependiente conviviendo con los cónyuges: - Si dejó su trabajo en el restaurante y perdió oportunidades laborales fue voluntariamente, como ella misma indica- razones religiosas-. Consta acreditado que el Sr. Adrian debido a su invalidez dejó de trabajar y también estaba en el domicilio sin que se haya acreditado cumplidamente que haya sido la Sra. Esperanza quien haya desempeñado todas las labores domésticas. Tampoco se ha acreditado el requisito de la existencia de excedentes acumulables en el patrimonio del Sr. Adrian : -las propiedades de las que es titular o cotitular con sus hijos fueron adquiridas con anterioridad al matrimonio y asimismo los negocios que regentaba eran previos también al mismo sin que por otro lado haya prueba de que actualmente generen ingresos. Sin embargo la Sra. Esperanza si incrementó su patrimonio con la compra de la vivienda de Tanger habiéndose pagado parte de la misma con fondos de la libreta estrella de la Caixa en la que constan como cotitulares ambos litigantes (Docs. 20 y 21, transferencia internacional de 30.000€ en fecha 24/8/2007) Por todo ello el recurso debe decaer en este punto.



QUINTO. - Costas y depósito para apelar.

La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil .

Estimado el recurso de apelación, conforme a la D.Ad. 15ª.8 LOPJ se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito en caso de haberse constituido.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esperanza contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2.016 en los autos de divorcio Nº 471/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el punto 4) del Fallo, - denegación de prestación compensatoria- en que la REVOCAMOS de tal forma que: 1.1.- Establecemos una prestación compensatoria de DOSCIENTOS EUROS MES (200€) a abonar por D. Adrian a DÑA. Esperanza durante un año (12 pagos) a contar desde la fecha de la presente resolución y que ingresará por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria de la misma.

2º.- Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito constituido para recurrir será devuelto en su integridad en caso de haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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