Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 696/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 559/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100498
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6726
Núm. Roj: SAP B 6726/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158159706
Recurso de apelación 696/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 505/2015
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres
Abogado/a: Javier Igualador Rodríguez
Parte recurrida: CC.PP. PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, CENTROS
COMERCIALES CARREFOUR, S.A., NEBOLADIT UNION, S.A., COCO COMIN ESCOLA DE DANSA I
COMÈDIA MUSICAL, INSTITUTO PILAR DOMINGUEZ, S.L., ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Marta Navarro Roset, Joan Josep Cucala Puig, Marta Durban Piera
Abogado/a: Javier Abad Nadales, Josep Pineda Ginjaume, Juan Manuel Tubella Plaza
SENTENCIA Nº 559/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 28 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 505/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a D. Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora Dña. Marta Navarro Roset y la Procuradora Dª Marta Durban Piera, en nombre y representación de NEBOLADIT UNION, S.A., e INSTITUTO PILAR DOMINGUEZ, S.L., respectivamente.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por D. FIACT DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ - ARAMBURU TORRES, contra INSTITUTO PILAR DOMINGUEZ S.L., representada por el procurador de los Tribunales DOÑA MARTA DURBAN PIERA, y frente a NEBOLADIT UNIÓN S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARTA NAVARRO ROSET por cuanto se absuelve a las demandadas de todo pedimento esgrimido de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora.
Que ESTIMO la demanda presentada por FIACT DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ M. FERNÁNDEZ - ARAMBURU TORRES frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., declarado en situación legal y procesal de rebeldía, por cuanto, condeno a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. abone a FIACT DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que indemnice a la parte actora en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (4.212,03 €), más intereses y costas.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/06/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 28 de Barcelona mediante la que se desestimó la demanda planteada por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra INSTITUTO PILAR DOMINGUEZ, SL y NEBOLADIT UNION, SA; y estimó la demanda frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA condenándola al pago de la cantidad de 4.212'03 euros más intereses y costas.
La sentencia declara que INSTITUTO PILAR DOMINGUEZ, SL no ostenta legitimación pasiva por cuanto si bien la misma está dentro del grupo empresarial de Centro Pilar Dominguez, SL, que es la que ocupa el local encima del asegurado de la actora, no es la misma persona jurídica. Respecto a Nebolabit Unión, SL se dice que la misma ha acreditado haber realizado trabajos de reparación con posterioridad al informe pericial en que la actora sustenta su pretensión que fue realizado el 26 de febrero de 2013 y por ello procede desestimar la demanda respecto a dicha sociedad. Finalmente en relación con Centro Comerciales Carrefour, SA se declara su responsabilidad y se dice que pese a que la actora reclamaba el total de la reparación dado que del informe pericial resulta que la cantidad que correspondería a dicha sociedad serían 4.212'03 euros procede la condena al pago de tal cantidad.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que Centro Pilar Domínguez e Instituto Pilar Domínguez son la misma persona jurídica sin que la parte demandada haya probado que tienen un NIF diferente. Asimismo se dice que aunque Instituto Pilar Domínguez ocupe la finca como inquilino debe responder por cuanto no comunicó a la actora que no era la propietaria. Respecto a Nebolabit Unión, SA se dice que es la propietaria de los locales que ocupa Instituto Pilar Domínguez y por ello debe responder de forma solidaria. Finalmente en relación con Centros Comerciales Carrefour, SA se alega que se solicitó la condena solidaria y por tanto se le debería condenar a abonar 4.666'13 euros.
La demandada Neboladit Unión, SA se opuso al recurso de apelación manifestando que la parte actora reclamó por la existencia de diferentes siniestros con diferentes causas y diferentes responsables que ocurrieron en distintos períodos, por lo que existiría prescripción de la acción. Respecto a la reclamación frente a Neboladit Unión, SA se dice que la misma efectuó reparaciones en el local de su propiedad y en el local afectado antes de que la actora indemnizase a su asegurado. También se opone que no existe responsabilidad solidaria porque se reclama por quince siniestros diferentes.
La demandada Instituto Pilar Domínguez, SL se opuso al recurso de apelación alegando que no cabe pretender una responsabilidad solidaria, y que la demandada ni es propietaria ni ocupante de ninguno de los locales referidos en la demanda, siendo incierto que hubiesen dicho que eran inquilinos.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si Instituto Pilar Domínguez ostenta legitimación pasiva.
En segundo lugar habrá que pronunciarse respecto a si Neboladit Unión, SA ha acreditado haber reparado el origen de las humedades y los daños causados antes de que la actora abonase la indemnización a su asegurada.
En tercer lugar deberá determinarse si la condena a los demandados debía ser solidaria.
TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a la legitimación pasiva de Instituto Pilar Domínguez, SL en la demanda se dice que Neboladit Unión, SA es la titular del local en que se encuentra el Instituto Pilar Domínguez, y acompaña información registral en que consta que Neboladit Unión, SA es la propietaria del local sito en Paseo Manuel Girona 49-51, departamento n. 2, del Bloque K de Barcelona y hoja de la página web Instituto Pilar Domínguez en la que aparece que el Centro Pilar Dominguez se ubica en Paseo Manuel Girona,51 de Barcelona. También se aporta un correo electrónico enviado por Centro Pilar Domínguez en que se dice que la gotera marcada como número 3 se produjo por un desagüe perteneciente a los baños masculinos y que fue comunicada al propietario Nebodalit Unión, SA que se prestó a reparar el desagüe y los desperfectos ocasionados en el local de debajo de Mercedes Benz, y que la gotera marcada como n. 4 no se correspondía a su local.
La demandada Instituto Pilar Domínguez, SL alegó, entre otras cuestiones, falta de legitimación pasiva por no ser propietaria ni ocupante de ninguno de los locales referidos en la demanda, habiendo formulado la actora reclamación extrajudicial frente a Centro Pilar Domínguez. En su contestación la demandada aportó contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2002 suscrito entre Nebodalit Unión, SA y Centro Pilar Domínguez, SL con NIF B62825856 respecto al local sito en Paseo Manuel Girona, 51 de Barcelona. En la escritura de poder para pleitos otorgada por Instituto Pilar Domínguez, SL consta que su NIF es B65687659.
Por tanto, y sin perjuicio de que ambas sociedades puedan formar parte del mismo grupo empresarial lo cierto es que son sociedades con diferente personalidad jurídica, habiéndose acreditado, pese a lo que alega la recurrente, que poseen diferentes NIF, y que la sociedad que celebró el contrato de arrendamiento del local en que se produjeron los daños que motivan la reclamación de la parte actora fue suscrito por Centro Pilar Domínguez, SL y no por Instituto Pilar Domínguez, SL.
En consecuencia, y sin mayor argumentación debe confirmarse la resolución de instancia respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada por no ostentar la condición de arrendataria del local en que se produjeron los daños, desestimando el recurso de apelación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretensión de condena respecto a Neboladit Unión, SA debe decirse que el informe pericial de la parte actora se realizó el 14 de junio de 2013 y que la visita al lugar en que se produjeron los siniestros tuvo lugar el 26 de febrero de 2013.
La actora abonó a su asegurada el importe de reparación de los daños conforme a lo presupuestado en el informe pericial, 8.640'65 euros, el 31 de diciembre de 2013.
La demandada aportó facturas que acreditaban que en junio de 2013 se habían reparado desagües y la cámara y el local asegurado por la actora, realizando trabajos en techo y aplicación de capa intumenescente y dos capas de pintura por importe de 690 euros; y que en junio de 2015 se habían anulado desagües del local, instalado nuevas canalizaciones y sustituido lamas de aluminio en el local asegurado por la actora.
Por tanto, resulta probado que las humedades que causaron daños en el local asegurado por la actora provenientes del local propiedad de la demandada fueron reparadas previamente a que la actora indemnizase a su asegurada, por lo que no procede la condena a la cantidad de 454'61 euros que según el informe pericial de la actora correspondería a las filtraciones del local de la demandada.
Además la parte actora no ha probado que después de la fecha del informe pericial y de la reparación efectuada por la demandada hayan aparecido nuevas humedades que causen daños en la finca de su asegurada.
Por lo que se refiere a la pretensión de condena solidaria la misma debe decaer por cuanto el perito de la actora individualiza el origen de cada una de las humedades, sin que quepa pretender que todos los propietarios de los locales que han causado diferentes humedades respondan conjuntamente y abonen los daños causados por humedades con origen independiente y producidas en diferentes momentos.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
QUINTO.- Por último respecto a la pretensión de que la condena a Centros Comerciales Carrefour, SA al pago de 4.666'13 euros con fundamento en una responsabilidad solidaria deben reproducirse los argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Así, si de la cantidad reclamada de 4.666'13 euros constaba individualizado en el informe pericial que el local de Nebolabit Unión, SA debía responder por un importe de 454'10 euros, lo procedente era condenar a Centros Comerciales Carrefour, SA al pago de 4.212'03 euros por los daños causados por humedades originadas en su local, sin que pueda admitirse que dicha sociedad deba responder por los daños que tuvieron origen en otro de los locales.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 28 de Barcelona, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

