Sentencia CIVIL Nº 559/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 147/2017 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 559/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100486

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16236

Núm. Roj: SAP M 16236/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0142697
Recurso de Apelación 147/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 494/2015
APELANTE: D. Fernando
PROCURADOR: D.JOSE MANUEL MERINO BRAVO
APELADO/IMPUGNANTE: D. Fulgencio
PROCURADOR: D.JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 559/2018
En Madrid, a 19 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José
Manuel de Vicente Bobadilla ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 147/2017, los autos del
procedimiento nº 494/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, relativo a acciones en
materia de sociedades, en concreto, de exigencia de responsabilidad a administrador social.
Han actuado en representación y defensa de la parte apelante, el procurador D. José Manuel Merino y
la letrada Dª. Elsa Romero por D. Fernando , y de la parte apelada/impugnante, el procurador D. Juan Bosco
Hornedo y el letrado D. Matías Becerra por D. Fulgencio .
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 23 de junio de 2015 por la representación de D. Fulgencio contra D. Fernando , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia que dijera lo siguiente: ' SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, junto a sus documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, se me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito, y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra D. Fernando y, tras los trámites procesales oportunos, y, en su caso, celebración del juicio, se dicte sentencia en la que estimándose íntegramente la presente demanda, SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO en su condición de Administrador de la sociedad EASY SERVICIOS INTEGRALES, S.L., por la deuda contraída con la parte actora, derivada del Juicio Cambiario nº 135/2009 y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº 189/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro.

SE CONDENE AL DEMANDADO a abonar a mi representado la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (6.330,65 €), más los intereses previstos en el artículo 146.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque , desde el 17 de enero de 2009 hasta su completo pago.

SE CONDENE AL DEMANDADO al pago de las COSTAS PROCESALES devengadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2016, cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Fulgencio , contra DON Fernando , debo condenar y condeno a DON Fernando a abonar a la actora la cantidad de 6.330,65 euros, en concepto de principal , más los intereses de acuerdo al Fundamento de derecho OCTAVO.

Se imponen las costas al demandado'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.

Fernando se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma. A su vez, por la representación de D. Fulgencio se presentó oposición y, para el caso de estimarse el recurso de la contraparte, planteó impugnación de la sentencia de primera instancia.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 13 de febrero de 2017.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.



CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 18 de octubre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Fulgencio , efectuó trabajos de pulido y abrillantado en los suelos de piedra del Hospital Reina Sofía de Vallecas por encargo de la entidad EASY SERVICIOS INTEGRALES SL, para cuyo cobro emitió, el 6 de octubre de 2008, una factura por importe de 5.899,50 euros. La referida sociedad le entregó un cheque, librado el 12 de diciembre de 2008, por importe de 5.500 euros, que resultó incorriente. Por ello el Sr. Fulgencio presentó, en febrero de 2009, una demanda de juicio cambiario contra EASY SERVICIOS INTEGRALES SL, por el importe del cheque, más otro 10 % y los gastos de devolución, que culminaría con el despacho de ejecución contra esa entidad, sin que como resultado del mismo consiguiera el ejecutante obtener la traba sobre ningún bien de la deudora.

D. Fulgencio decidió entonces demandar al que fue el administrador social de EASY SERVICIOS INTEGRALES SL en el año 2008 y buena parte del 2009, D. Fernando , en el ejercicio de dos acciones (responsabilidad por deudas y acción individual de responsabilidad), tendentes a obtener una misma pretensión, cuál era conseguir la condena dineraria del demandado al pago de la suma de 6.330,65 euros.

En la sentencia dictada en la primera instancia, aunque se afirma que no podía prosperar la acción individual de responsabilidad, se estima la demanda, merced al éxito de la fundada en la responsabilidad por deudas sociales, al considerar que el Sr. Fernando se desentendió de la concurrencia de una causa de disolución (la derivada de la erosión patrimonial por el sufrimiento de pérdidas cualificadas) en el año 2008, que hubiera exigido que impulsara los trámites para disolver EASY SERVICIOS INTEGRALES SL y liquidarla o acometer medidas legales para afrontar tal situación.

El demandado, D. Fernando , se muestra discrepante con la condena que ha sufrido en la primera instancia, pues considera, en primer lugar, que no debería haberle sido impuesta la responsabilidad que el juez le ha imputado cuando la causa de disolución que se atribuye a EASY SERVICIOS INTEGRALES SL no concurriría, todavía, cuando se contrajo la deuda social. Aduce, además, el recurrente que el importe de la condena no resulta congruente con la naturaleza de la responsabilidad por deudas que le ha sido reclamada de contrario, ya que la acción aquí ejercitada no es la derivada del impago del cheque. Y sostiene, por último, que, cuando menos, no debería habérsele condenado al pago de las costas de la primera instancia, porque el juzgador no concedió a la parte actora los intereses que reclamaba en su demanda, de manera que se trataría de una estimación parcial de su demanda.

Por su parte, el demandante aprovechó el trámite de oposición a la apelación para plantear, su vez, impugnación de sentencia, pero solo para el caso de que este tribunal estimase el recurso del demandado y desestimase la acción de responsabilidad por deudas que fue acogida en la primera instancia. Si se llegara a dar ese caso, el actor exige que se revisara entonces la decisión del juez de rechazar la posibilidad de condenar al demandado merced al ejercicio de la acción individual de responsabilidad ( artículo 69 de la LSRL)

SEGUNDO.- El recurrente pretende hacernos ver que la deuda reclamada por el demandante dataría del mes de septiembre de 2008, ya que eso es lo que le conviene para sostener la argumentación del recurso.

Sin embargo, la parte demandante nunca la refirió a ese mes, sino que lo hizo a un momento posterior. Este tribunal atenderá a lo que resulta de las pruebas aportadas a las actuaciones, en concreto a la documental, porque esa es la única forma de guiarse por un criterio objetivo.

Ya que la relación que vinculaba a las partes lo era un contrato de arrendamiento de obra y/o servicios, la obligación de pago del precio correspondiente nació cuando se llevó a cabo la prestación que la sociedad de la que el recurrente era administrador había encargado al profesional demandante. Lo cual implica referirnos a la fecha de la factura que éste emitió al culminar la realización de los trabajos que le habían sido encomendados (en análogo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala 1ª del TS, número 144/2017, de 1 de marzo). Eso nos sitúa en octubre de 2008, es decir, dentro del último trimestre de ese año, y no en el precedente, como pretende el apelante.

Por otro lado, existe un segundo componente de la deuda, que no nace precisamente de la prestación de los servicios por parte del demandante, sino del libramiento con posterioridad, en diciembre de 2008, de un cheque por parte del apelante, en nombre de la sociedad que administraba, que luego resultó incorriente, a primeros de 2009, y que iba a generar, como consecuencia directa de ello, una deuda por una suma adicional (10 % del importe del efecto, más gastos de devolución, a tenor de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque).



TERCERO.- Sabemos por la contabilidad de EASY SERVICIOS INTEGRALES SL que en el último trimestre de 2008 se manifestó la existencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, pues disponía al cierre del ejercicio de un patrimonio neto de tan solo 412,67 euros frente a una cifra de capital social de 3.006 euros. La polémica se suscita a propósito de si esa problemática debe entenderse ya concurrente a lo largo de todo el último trimestre de 2008, lo que incluiría la época del surgimiento de la deuda. Es esencial dirimir ese asunto, porque nuestro ordenamiento jurídico, desde la reforma de la normativa societaria operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, exige para imponer al administrador la responsabilidad solidaria por deudas sociales que éstas sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución en la sociedad por aquél regentada.

Aunque no dispongamos de información, a la vista de la contabilidad de EASY SERVICIOS INTEGRALES SL, que nos permita identificar en qué fecha concreta, si al inicio del mismo, durante él o sólo a su final, surgió la causa de disolución que sabemos que concurrió en algún momento del último trimestre de 2018, sí disponemos de herramientas jurídicas para solventar esta clase de polémicas. Porque el legislador ha establecido la presunción legal prevista en el párrafo segundo del nº 5 del artículo 105 de la LSRL (nº 2 del vigente artículo 367 del TRLSC) que en un caso como el que aquí nos ocupa beneficia al demandante, pues la misma alcanza al referente comparativo, de carácter cronológico, entre la fecha del endeudamiento y el momento de aparición de la causa de disolución, y su ámbito de aplicación lo son, precisamente, los contextos dudosos, en los que esa regla legal proporciona un criterio para solventar cuál de ambos términos de comparación debería ser considerado, en caso de resultar ello un tanto vidrioso, el primero en el tiempo. La presunción legal señala que en esa clase de supuestos la deuda debe considerarse posterior al acaecimiento de la causa de la disolución. Por lo tanto, el problema quedaría solventado con la aplicación de la presunción, de manera que las deudas de octubre, correspondientes a ese cuarto trimestre de 2008, podrían entenderse posteriores al surgimiento de la causa de disolución en un contexto próximo a ellas.



CUARTO.- No obstante, la regla que hemos explicado está sujeta al mecanismo de las presunciones 'iuris tantum', según se explicita en la norma antes citada, de manera que podría quedar desvirtuada mediante la aportación de prueba en contra por parte del administrador demandado que demostrase la improcedencia de enjuiciar su caso con arreglo al resultado de la presunción. Vamos a analizar, pues, lo aducido y presentado por el apelante.

El recurrente defiende que ha justificado, mediante la presentación del libro de inventarios y cuentas anuales, que en el trimestre cerrado a 30 de septiembre de 2008 la entidad EASY SERVICIOS INTEGRALES SL todavía no había incurrido en causa de disolución porque su patrimonio neto era entonces de 2.975,94 euros. Es cierto que eso es lo que figura, en su literalidad, en el correspondiente libro contable (folio nº 118 de autos), y que el juzgado, al parecer, no tuvo en cuenta ese dato al fallar en la primera instancia. Lo que ocurre es que el resultado final del litigio no va a variar a causa de ello, porque este tribunal no considera fiel al verdadero estado patrimonial de la sociedad esa información elaborada, con relación al tercer trimestre de 2008, por el propio apelante. Si analizamos al completo el contenido de los libros de contabilidad que han sido aportados, comprobamos que esa cifra de patrimonio también coindice, al céntimo, con la que se reflejaba en el activo como la depositada en una cuenta corriente a la vista en una institución bancaria a 30 de septiembre de 2008, no existiendo ningún otro apunte de relevancia patrimonial correspondiente a esa época.

Pero ese dato no nos cuadra con el hecho reconocido por el propio demandado/apelante en su contestación a la demanda donde aseveró que tuvo que ingresar, el 29 de septiembre de 2008, desde su peculio personal, la suma de 3.000 euros en la cuenta de la sociedad, que no contabilizó en modo alguno, para que pudieran pagarse los gastos corrientes de la sociedad y los proveedores. Si el demandado, según asevera, tuvo que poner dinero para poder pagar deudas sociales es porque, lo consideramos obvio, la sociedad no tenía a finales de septiembre saldo en cuenta que le permitiera atenderlas. Luego no podemos considerar verosímil que contabilizase la tenencia de los fondos bancarios que allí se reseñaban. Nos hallamos, por lo tanto, ante una contabilidad que hemos de considerar no fiable (el propio apelante admitió, además, en su contestación, que se produjeron luego más movimientos tampoco contabilizados) y que no puede constituir la contraprueba, que debería resultar verosímil, que permitiera considerar desvirtuada la presunción legal. Ésta ha de operar, por consiguiente, con las consecuencias adversas que conlleva para los intereses del recurrente, de manera que este tribunal tiene que respaldar la imposición al mismo de la responsabilidad por deudas afirmada en la resolución de la primera instancia, fundada en el artículo 105.5 de la LSRL (que se corresponde con el vigente artículo 367.2 del TRLSC).



QUINTO.- En el escrito de recurso se sostiene también que el importe de la condena no resulta congruente con la naturaleza de la responsabilidad por deudas que le ha sido reclamada de contrario, ya que, aun admitiendo que se le pudiera exigir la suma correspondiente al principal de lo debido, no considera que pueda decirse lo mismo del 10% del importe del cheque impagado (550 euros) y de los gastos de devolución de ese efecto mercantil (280,65 euros), pues entiende el apelante que la acción aquí ejercitada no es la derivada del impago del cheque.

El alegato del apelante resulta desenfocado. La denominada responsabilidad 'ex lege' del administrador ( artículo 105.5 de la LSRL - que se corresponde con el vigente artículo 367 del TRLSC) le obliga a responder con su propio patrimonio personal de las deudas sociales insatisfechas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución y en ellas se incluyen todas las contraídas por la sociedad administrada, vía contractual o extracontractual, en esa época, bajo el mandato del demandado. Tan deuda social es el precio no abonado por los trabajos realizados por el actor, como las cantidades derivadas, con arreglo a lo previsto en la Ley Cambiaria, del impago del cheque incorriente que fue librado por el demandado y que el demandante reclamó además mediante demanda de juicio cambiario que presentó, en febrero de 2009, contra EASY SERVICIOS INTEGRALES SL, cuando todavía el Sr. Fernando era el administrador de esa entidad. En la deuda social se integran todas esas partidas, cuyo pago debe afrontar el recurrente como consecuencia de la derivación a su patrimonio personal de la obligación de tener que cargar con el cumplimiento de todo lo que la sociedad dejó pendiente en el período antes indicado.



SEXTO.- También se critica en el recurso la imposición al demandado de las costas de la primera instancia, pretextando para ello que el juzgador no concedió a la parte actora los intereses que reclamaba en su demanda, por lo que debería haberse considerado que se había producido una estimación parcial de su demanda.

Constatamos, sin embargo, que no se produce en el fallo judicial un rechazo de las pretensiones de la parte demandante en su reclamación de intereses (pedía los de la ley cambiaria), sino una moderación de esa partida, que se concede, pero aquilatándolos al tipo del interés legal devengado desde la interpelación judicial.

Este tribunal considera que esa matización del juzgador en lo relativo a la partida de los intereses no interfiere en la aplicación del principio del vencimiento que prevé el nº 1 del artículo 394 de la LEC, en lo que atañe a las costas de la primera instancia.

Son múltiples los precedentes jurisprudenciales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005, 6 y 9 de junio de 2006, 9 de julio de 2007, 25 de marzo y 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, entre otras) que señalan que en los supuestos de estimación sustancial de la demanda, es decir, la obtención de una victoria que no fuera total, pero sí casi completa, en el seno del proceso, cabría aplicar el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en principio, está reservado para las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda. De esa manera se soslaya la regla que, en otro caso, se aplicaría para las decisiones que implicasen una mera estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC), lo que supondría que cada parte correría con las propias y con las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber actuado con temeridad.

El criterio de la sustancialidad en la estimación de la demanda supone incluir, por vía jurisprudencial, un margen de cierta flexibilidad en la aplicación de la norma que permite equiparar, a la hora de decidir sobre la imposición de costas, a las decisiones íntegramente estimatorias de la demanda aquellos otros casos que, aunque no lo sea en su literalidad, implican la consecución de la victoria sobre la contraparte en todos los aspectos más importantes de aquello que era lo peticionado en la demanda. Se da cobertura así, por ejemplo, en las reclamaciones de cantidad, a los casos en los que el importe concedido en la sentencia, si bien no coincidiese con el reclamado, tuviera una escasa diferencia con él. O también a los casos en los que, en otro tipo de reclamaciones, lo que no se concediese en la sentencia se refiriera a circunstancias meramente accesorias o de menor relevancia en relación con la tutela judicial postulada en la demanda.

Este criterio resulta apreciable, por lo tanto, cuando se ha admitido, como aquí ocurre, la procedencia de la reclamación de todos los conceptos contenidos en la demanda y el juzgado sólo introduce un ajuste en lo que respecta a la materia de los intereses a pagar, que es una partida que resulta meramente accesoria del principal adeudado y no tiene trascendencia suficiente para desmerecer la victoria obtenida por la parte actora.

SÉPTIMO.- El demandante planteó impugnación de sentencia, pero solo para el caso de que este tribunal estimase el recurso del demandado y desestimase la acción de responsabilidad por deudas que fue acogida en la primera instancia. Para ese caso tuvo la prudencia la defensa del actor de exigir, vía impugnación, que se revisara entonces la decisión del juez de rechazar la posibilidad de condenar al demandado merced al ejercicio de la acción individual de responsabilidad ( artículo 69 de la LSRL).

Hay que tener presente que en la demanda se acumulaba el ejercicio de dos acciones (responsabilidad por deudas y acción individual de responsabilidad), tendente a obtener una misma pretensión (la condena dineraria del demandado a una misma suma). Como hemos concluido que procede mantener la decisión estimatoria de la demanda merced a una de ellas, no hace falta analizar la otra, ya que, además, el propio demandante solo nos está pidiendo que lo hagamos en caso contrario.

Solo consideramos preciso matizar, en respuesta a las alegaciones de orden procesal del demandado, que exigía una inadmisión de plano de la impugnación, que en este caso estaba justificada el empleo de la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 461 de la LEC, ya que el juez de la primera instancia decidió, y así lo explicitó en el texto de su resolución judicial, que la acción individual no podía prosperar. Es cierto que el fallo de la sentencia fue finalmente estimatorio de la demanda, pero el demandante tenía gravamen para recurrir vía impugnación, pues una eventual revocación de la acción estimada en la primera instancia podía generar la absolución del demandado si no se revisaba en apelación el enjuiciamiento de la acción acumulada y desestimada por el juez de lo mercantil. El parecer adverso de éste obligaba a impugnar la sentencia para tener la garantía de la posibilidad de revisión en segunda instancia de esa otra acción. Este entendimiento del alcance del trámite de la impugnación que puede utilizar la parte apelada es coherente con el concepto que de la misma viene sosteniendo la jurisprudencia (entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del TS números 865/2009, 869/2009, 481/2010, 905/2011, 127/2014, 331/2016, 124/2017 y 257/2017).

Zanjado el debate sobre su admisibilidad, este tribunal no entrará al fondo de la impugnación, dado su carácter subsidiario, y no efectuará, por lo tanto, condena en costas en lo que pueda atañer a la misma.

OCTAVO.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en la segunda instancia con su recurso, tal como se deriva del nº 1 del artículo 398 de la LEC que debe hacerse en los casos de decisión desestimatoria de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el seno del procedimiento nº 494/2015.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en la segunda instancia con su recurso.

3º.- No ha lugar a emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada con carácter subsidiario por la representación de D. Fulgencio ni a efectuar expresa imposición de las costas referentes a ese trámite procesal.

Las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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