Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 354/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100377
Núm. Ecli: ES:APS:2019:729
Núm. Roj: SAP S 729/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000559/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 501 de 2018, Rollo de Sala núm. 354 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de Santander Consumer Finance
S.A. contra don Antonio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Antonio , representado por la Procuradora Sra.
Carmen González Lastra y defendido por el Letrado Sr. Vicente Fernández Garrido; y apelada Santander
Consumer Finance S.A., representado por el Procurador Sr. Carlos Trueba Puente y defendido por el Letrado
Sr. Juan Luis Lobeto Guerras.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 20 de marzo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. contra D. Antonio , debo condenar y CONDENO al citado demandado a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.710,47 €.) de principal, más los intereses de demora pactados desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente don Antonio ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. en reclamación del importe debido por razón del préstamo personal en su día celebrado entre ambas partes; la demandante apelada se opuso al recurso.
SEGUNDO: 1.- A lo largo de su escrito de recurso el apelante denuncia la infracción del art. 1.124 CC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado contenida en la sentencia de 23 de diciembre de 2015, considerando esencialmente que en el presente caso el incumplimiento no es grave ni esencial y por consiguiente no justifica la resolución del contrato, abocando a una imposibilidad de pago dada la precaria situación del prestatario.
2.- La sentencia de instancia estimó la demanda, en primer lugar, en aplicación de la propia previsión del contrato sobre vencimiento anticipado, considerando que la cláusula que disponía la facultad del prestamista de declarar vencido el préstamo anticipadamente por el impago de al menos dos o más de las cuotas previstas es plenamente valida y no abusiva. Aunque en el recurso no se combate tal base del fallo, debe dejarse constancia de la corrección de este en tanto fundado en esa cláusula del contrato pues, en efecto, habida cuenta de las circunstancias del contrato y su contenido no puede considerarse que nos hallemos ante una cláusula abusiva por faltar al debido equilibrio entre las partes. Así, sobre la base de que en términos generales el vencimiento anticipado es plenamente legitimo en virtud de la libertad de pactos ( art. 1.255 CC), en el presente caso se trata de un préstamo al consumo personal y sin más garantías que un seguro de vida obligatorio incluido, concedido por un importe de 13.041,50 euros y a devolver en sesenta mensualidades o cuotas mensuales, esto es, en cinco años. Aun cuando la consecuencia de vencimiento anticipado es sin duda grave, también lo es el incumplimiento previsto como base de la misma, el impago de dos cuotas, habida cuenta su número total y duración del contrato, siendo de destacar que ese mismo incumplimiento, el de dos cuotas, es el previsto legalmente en la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles, tal como se destaca ya en la sentencia del juzgado. Y aunque evidentemente el contrato que nos ocupa es muy diferente en su contenido y garantías de los préstamos hipotecarios, puede recordarse a efectos ilustrativos que en la Ley de Crédito Inmobiliario el vencimiento anticipado se dispone para el caso de impago de cuotas equivalentes a un tres por ciento si se produce en la primera mitad del préstamo (art. 24), y en este caso el impago de dos cuotas supone el 4,64 por ciento del capital concedido. Siendo válida la cláusula en cuestión, y habiéndose cumplido el presupuesto de hecho contemplado en ella, es correcta la conclusión del juez de instancia de que el vencimiento anticipado fue válidamente realizado por la entidad prestamista, con la consecuencia de tener que estimarse su demanda como lo ha sido.
TERCERO: Si lo anterior ya aboca necesariamente a la desestimación del recurso, desde la perspectiva de la aplicación del art. 1.124 CC la respuesta es igualmente clara, pues con toda evidencia el incumplimiento en que había incurrido el demandado al tiempo de interposición de la demanda era mucho mayor que el previsto en el contrato para el vencimiento anticipado, ya que en ese momento había dejado de pagar nueve cuotas mensuales del préstamo, 2.725,02 euros, que representa el 20,89 por ciento del capital prestado, situación de incumplimiento que se ha mantenido cuando menos hasta la audiencia previa, en que seguía sin abonar las cuotas pese a haber sido requerido de pago verbalmente, como se admitió en la contestación; así, el incumplimiento afectó a la obligación esencial del prestatario, la devolución de lo prestado con sus intereses, y su gravedad e importancia en relación con el total de la obligación son claras y suficientes desde luego para justificar la resolución del contrato en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.124 CC como entendió el juez de instancia. Las circunstancias económicas precarias del prestamista o la dificultad en que le sitúa la resolución del contrato no permiten desconocer la gravedad del incumplimiento ni evitar las consecuencias legales del mismo. El recurso, en definitiva, debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la demandante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Antonio contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que confirmamos.2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
