Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 506/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100535
Núm. Ecli: ES:APH:2019:719
Núm. Roj: SAP H 719/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 506/19
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.3/12
Apelante: D. Adolfo
Apelado: Dª. Amalia y Ministerio Fiscal
___________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 559
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 3/2012 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante
Adolfo , siendo parte apelada la demandada Amalia y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de DON Adolfo , debo absolver y absuelvo a DOÑA Amalia de todos los pedimentos frente a ella instados, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458. 1 y 2 L.E.C .). Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia que desestima su demanda, reiterando en el suplico de su recurso la petición de que se acepte la pretensión ejercitada.
Alega en primer lugar, como motivo formal de recurso, incongruencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que la parte demandada, en su contestación, aceptó los hechos que deberían servir como presupuesto de lo que, según el entendimiento de la Sala, resulta ser una petición de declaración en el mismo sentido que se recoge en el suplico del escrito iniciador del proceso; lo que el demandante interesaba es la declaración de que el actor fue dueño de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, habiéndola enajenado legalmente.
En el segundo apartado del escrito de apelación razona sobre las particularidades de lo que califica de negocio fiduciario, especificando que las operaciones a las que se refería en la demanda tuvieron por objeto evitar que la finca que se iba a adquirir ingresara en la sociedad legal de gananciales subsistente entre el hoy actor y su anterior cónyuge, realizando una operación en favor de la demandada para que resultara ésta dueña del inmueble En el alegato tercero se hacen consideraciones sobre la prueba que se entendía admisible en la alzada, prueba que ya fue rechazada por esta Sala en resolución que quedó firme.
Y en el apartado cuarto se considera que el principio de facilidad probatoria pone de manifiesto la realidad de los hechos alegados, y en particular que la demandada carecía de capacidad económica como para adquirir la finca objeto de la reclamación.
SEGUNDO.- Resulta necesario hacer examen de los hechos que se alegan en la demanda para entender cuál es la causa de pedir y el interés que conduce al demandante a hacer la particular solicitud que se contiene en suplico, que no es declaración de ser dueño de la finca que se describe en el hecho segundo de la demanda, sino de que en su día lo fue y, sic, 'que la enajenó legalmente'. En la demanda se expone escuetamente una situación de convivencia inicial entre los litigantes, sin que la demandada tuviera en esa fecha actividad laboral, y que fue el actor el que adquirió un derecho de ocupación temporal de determinada parcela, que puso a nombre de su pareja, la actual demandada; se alegaba asimismo que simultáneamente se otorgó por la hoy demandada un poder amplio a favor del demandante; que fue el 29 de noviembre de 2004 cuando, con empleo de ese poder, se permutó ese solar a cambio de una cantidad de 120.200 € y otra por compromiso de entrega de obra futura, en particular la vivienda de la calle Langostino nº 14 de Punta Umbría. Se expresaba igualmente que la demandada no pagó el precio de la compra venta de la parcela a quienes se la trasmitieron y otorgaron la primera escritura que se aporta, la de cesión de los derechos que correspondieran a los cedeets sobre el suelo, propiedad del Ayuntamiento de Punta Umbría, que después transmitió a la demandada con la intervención del actor como su apoderado.
TERCERO.- La sentencia examina los documentos aportados, escrituras notariales, y constata que el 10 de marzo de 1989 la que comparece personalmente en la Notaría es la demandada para adquirir, como cesionaria, los derechos que pudieran corresponder a los ocupantes de determinado solar; y que el 25 de febrero de 1997 es cuando se otorga el poder a favor del demandante, el cual, el 29 de noviembre de 2004, haciendo uso de ese poder, permuta el solar a cambio de vivienda futura y con cobro de determinada cantidad. Descarta que hubiera simulación alguna, tras identificar, en el fundamento segundo párrafo último, la naturaleza de la acción ejercitada. Y el párrafo tercero termina por calificar la misma de declarativa de dominio, analizando seguidamente la cadena de actos jurídicos que condujeron a la demandada a hacerse propietaria.
Igualmente en el cuerpo de la fundamentación se descarta la posibilidad de que exista negocio fiduciario en las operaciones escrituradas.
CUARTO.- No existe falta de caridad ni incongruencia en la sentencia, aún cuando desde luego pueda resultar difícil de precisar la pretensión del demandante, no tanto por carencias de la resolución apelada como porque la demanda parte de unos hechos descritos de modo insuficiente y solo por remisión a la existencia de una causa penal, de tramitación suspendida precisamente por la oportunidad puesta de manifiesto en su seno de resolver como cuestión prejudicial civil la que actualmente ha dado pie al proceso ordinario presente, hace entender que lo que pretende el autor es validar jurídicamente una operación que finalmente generó la consideración formal como dueña de la demandada de la vivienda sita en la calle Langostino 14 de Punta Umbría, y que esa adquisición en su favor y ese incremento patrimonial ha dado pie a una liquidación de la Agencia Tributaria para el pago de un impuesto por un importe que la demandada es incapaz de satisfacer, con embargo de la vivienda, tal como se razona en la contestación a la demanda.
En todo caso, de lo que se razona y lo que se solicita deduce el Tribunal que el demandante pretende que la titularidad escriturada y registrada de la demandada, tanto sobre el solar como sobre el inmueble urbano entregado en cumplimiento del contrato de permuta y compromiso de entrega de obra futura, es meramente aparente, y que el dominio corresponde al demandante. No existe no obstante una petición específica de declaración de dominio actual a su favor, con consiguiente solicitud en su caso de alteración o rectificación registral, de lo que podría deducirse, teniendo en cuenta la pendencia de la causa penal, que el actor únicamente pretende validar actuación como apoderado; pero de las alegaciones a propósito de la falta de causa o de la condición de negocio fiduciario de los sucesivos que constan en las escrituras exhibidas, igualmente parece deducirse que pretende efectivamente ser dueño actual del inmueble urbano.
QUINTO.- Sin embargo, la Sala debe rechazar la existencia de esa titularidad dominical sobre el solar, y en consecuencia sobre todo aquello que deriva de su posterior enajenación por permuta, ya que a pesar de lo que se alega en la demanda, la operación primera de adquisición del solar, de la que después se dedujo todo lo demás, no fue hecha en virtud de apoderamiento sino con intervención personal de la demandada, y aunque se dice que carecía de capacidad para pagar el precio, ni consta que hubiera precio alguno ni, de haberlo (como probablemente sucedió ya que no existe propiamente una donación sino una cesión de derechos de ocupación, que después -como es notorio en esta provincia, daba base a una preferencia para obtener la adjudicación por parte del Ayuntamiento de Punta Umbría dueño del terreno), no se ha probado cuál fue el precio ni que lo satisficiera tampoco el demandante.
La actuación de la demandada por sí misma, y su pretensión o su alegato, incluido en la contestación, de ser efectivamente dueña, y no una mera persona interpuesta con el propósito que cita el actor, (la de favorecer a quién sería el verdadero propietario, ocultando la titularidad real de modo general), debe primar sobre la falta de acreditación de la existencia de una causa verdadera ilícita oculta que fuera la que otorgara titularidad dominical al demandante. Y no solo falta la prueba de la existencia de un precio inicial y su pago, sino que los hechos posteriores no permiten constatar el dominio por parte del apelante ya que, en particular, no consta que hiciera lo necesario para satisfacer el tributo derivado de la operación de permuta, ni siquiera empleando a la misma persona interpuesta que sería la demandada. En consecuencia no existe prueba, por los antecedentes y los hechos posteriores, de que el actor haya actuado para sí y no en nombre de la demandada.
La existencia de un negocio fiduciario debe ser claramente demostrada, teniendo en consideración que se trata de una alteración del principio general según el cual un negocio escriturado, y más aún sucesivos negocios escriturados cuando -como en este caso- alguno lo otorga la propia interesada y otros quien dice actuar en su nombre y por su cuenta, con un poder existente, es necesario una prueba contundente que permita validar un acto que, además, por su causa alegada, no tiene especial amparo en el Derecho.
SEXTO.- En definitiva de la genérica petición del suplico, luego reiterada al apelar, no puede aceptarse una declaración de dominio del solar finalmente enajenado por permuta, de manera tal que el Tribunal debe seguir partiendo de que coinciden la titularidad escriturada y registral con la real, base además de una liquidación tributaria que no consta haya sido invalidada; y únicamente puede aceptar parcialmente la genérica declaración de haber sido legalmente enajenada por el actor, ya que en definitiva lo que este órgano judicial puede constatar es que su intervención fue legítima precisamente como apoderado de la demandada. Es decir, que se puede estimar en parte la demanda, aceptando la declaración de que el demandante enajenó legalmente el solar identificado en el hecho segundo de la demanda, en virtud del poder otorgado por la demandada y, en consecuencia, en nombre y por cuenta de ésta, una declaración que, aunque pueda resultar no exactamente coincidente con lo que formalmente pedía el demandante (que como decimos tampoco incluye una específica declaración de dominio actual del inmueble urbano cuya propiedad ha dado pie a la liquidación del tributo identificado por la parte contraria), resulta útil teniendo en consideración lo ya dicho sobre el motivo que da pie a la interposición de la demanda, relacionado con la pendencia de la causa penal.
Lo cual implica una estimación parcial del recurso, para que se estime igualmente de modo parcial la demanda, declarando que el demandante enajenó legalmente la finca descrita en el hecho segundo de la demanda como apoderado de la demandada y en nombre y por cuenta de ésta; sin imponer por ello las costas a las partes en ninguna de las dos instancias y con restitución del depósito constituido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, declarando que el demandante enajenó legalmente la finca descrita en el hecho segundo de la demanda como apoderado de la demandada y en nombre y por cuenta de ésta; sin imposición de costas a las partes en ninguna de las dos instancias y con restitución del depósito constituido.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Firme que sea la presente sentencia, expídase testimonio de la misma para su unión al P.A. 27/11, que se sigue en esta Sección Segunda, y que se halla pendiente de resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
