Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 298/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100510
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15606
Núm. Roj: SAP M 15606:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0288504
Recurso de Apelación 298/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 42/2016
APELANTE:D./Dña. Patricio
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
APELADO:ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 559/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 42/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D./Dña. Patricio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ y defendido por Letrado, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando Íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Gomez Sanchez en nombre y representación de D. Patricio frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. representada por la Procuradora Olga Gutierrez Alvarez debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 6 de noviembre de 2007 se celebró contrato de compraventa entre Inmobiliaria Pasillo Verde, S.L. y D. Patricio; teniendo por objeto la vivienda pendiente de construir, NUM000, con garaje número NUM001 y el trastero NUM002 de la promoción Residencial DIRECCION000 Fase NUM003.
Las partes pactaron la cantidad de 143.500 €, como precio de la venta, estableciendo en la cláusula segunda que 44.526,14 € serían entregados por la compradora a la vendedora, 'mediante transferencia bancaria, sirviendo el presente contrato como la más completa y eficaz carga de pago'.
El comprador formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Abanca Corporación Bancaria, S.A. a la devolución de 44.526,14 €, debido a que la entrega del inmueble, prevista para el tercer trimestre del año 2009, no se llevó a cabo; siendo declarada la vendedora en concurso de acreedores el 30 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, en autos 248/2008.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El art. 265.1 LEC establece que 'A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. 2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes. 3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase. 4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339. 5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical. 2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'.
En el supuesto que nos ocupa, se aportaron con la demanda el contrato de compraventa (folios 13 y ss.) y la póliza de préstamo a favor del actor por importe de 45.000 € (folios 16 y ss.); obviando adjuntar documentación acreditativa del abono de la cantidad anticipada de 44.526,14 €, no habiendo citado los archivos correspondientes ni habiendo realizado el actor gestiones previas para la obtención de la referida documentación.
En el Juzgado de 1ª Instancia, en la audiencia previa, se propuso por la parte actora que se requiriese a Abanca, al efecto de aportar los movimientos del mes de noviembre de 2007 de una cuenta en Caixa Galicia, para acreditar la aportación por el actor de la cantidad anticipada que ahora reclama; prueba que fue inadmitida, en base al precepto arriba citado.
Con el escrito interponiendo el recurso de apelación se adjuntó un documento consistente en el justificante acreditativo de la transferencia realizada a una cuenta abierta en la entidad demandada y subsidiariamente se reitera la proposición de la prueba, que fue inadmitida en primera instancia. Esta Sala se pronunció sobre esta cuestión, mediante auto de 31 de mayo de 2019, acordando la inadmisión de la prueba propuesta, dado que 'los documentos no se encuentran entre los supuestos previstos en el art. 460.1, en relación con el artículo 270 L.E.Civ.; asimismo, tampoco cabe admitir la petición de requerir movimientos a la entidad bancaria, dado que persigue la misma finalidad que la documental aportada'; resolución que fue confirmada, mediante la desestimación del recurso de reposición interpuesto.
TERCERO.-La estimación de la demanda, en este caso, al efecto de proceder a la devolución de las cantidades aportadas, con carácter previo a la construcción de la vivienda adquirida, requiere acreditar que el vendedor ha llevado a cabo la aportación de la cantidad que ahora reclama y, además, probar que la referida cantidad ha ido destinada a una cuenta abierta por la vendedora en la entidad bancaria demandada; sólo así, la demanda podría asumir la responsabilidad derivada de no haber dado cumplimiento a lo exigido legalmente y ser condenada a la devolución de la cantidad aportada por el comprador, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, según el cual 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.
Dado que no obra en autos documentación acreditativa de los extremos indicados, al haber obviado la parte actora la carga probatoria que le exige el art. 217.2 LEC, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., las costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en representación de D. Patricio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 42/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0298-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 298/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
