Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1179/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100420
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2948
Núm. Roj: SAP MA 2948/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 559
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION Nº 1179/18
JUICIO VERBAL Nº 294/17
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de Octubre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 294 / 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Torremolinos , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS APARTAMENTO000 representada en la instancia por la Procuradora Doña Esther Rivas Martín,
contra DON Luciano declarado en rebeldía en la instancia no personándose en esta alzada Y DOÑA Susana
representada en el recurso por la procuradora Sra. Criado Ibaseta ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la codemandada SRA Susana contra la sentencia dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrremolinos dictó sentencia el día 26 de Abril de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 contra DON Luciano Y DOÑA Susana , condeno a éstos a que abonen a la actora la suma de 3.768,71 euros mas los intereses legales, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Con imposición de las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte codemandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento en forma de las partes , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo , conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la Comunidad actora se deduce la demanda ejercitando acción personal en reclamación de cuotas de comunidad dejadas de abonar por los codemandados en su condición de propietarios de la vivienda NUM000 , sita en CALLE000 nº NUM001 , NUM000 de Torremolinos , finca registral NUM002 / A del Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga , que forma parte de la Comunidad demandada. Se reclama en la demanda la suma de 3.768,71 euros correspondientes a las cuotas devengadas entre los meses de agosto de 2013 y abril de 2014 ; diciembre de 2015 a noviembre de 2016 ; diciembre de 2016 y enero de 2017 a abril del 2018, según certificado de deuda aportado a las actuaciones en el acto de la vista puesto en relación con el nº 3 de los aportados con la demanda.
La codemandada , Sra. Susana se opone a la demanda negando deber cantidad alguna y alegando que no consta realizada notificación alguna de la deuda , ni que el acta que la liquidación se hiciera conforme a derecho .El codemandado Sr. Luciano no contestó a la demanda siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
En la instancia tras la tramitación pertinente se dicta sentencia estimando la demanda condenando a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.768,71 euros mas los intereses legales, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución y costas , concluyendo la juzgadora que de las pruebas practicadas, entre ellas de la testifical del Sr Secretario- Administrador de la Comunidad consta acreditada que la comunicaciones se le efectuaron en el único domicilio conocido de la demandada , el comunitario ; que la Sra Susana asistió a la Junta de noviembre del 2016 en la que se aprobó la liquidación de la deuda hasta la fecha ; conoció la convocatoria a la junta , asistió y no votó al no estar al día en el pago de las deudas ; que al no haber comunicado domicilio distinto al existente en la propia comunidad , la notificación de convocatoria y de los acuerdos se hace por el sistema normal seguido por la Comunidad , el de buzoneo ; afirmando haber mantenido una reunión con la Sra. Susana que conocedora de la deuda llegó a proponer a la comunidad un plan de pagos que no pudo ser aceptado.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Torremolinos se interpone recurso de apelación por la representación de la parte codemandada Sra. Susana mostrando su disconformidad en cuanto a los hechos que se declaran probados en la sentencia pues estima no resulta suficiente se coloque en un Tablón de anuncios que un propietario debe tal cantidad de dinero para iniciar un procedimiento civil que termina en ejecución de sus bienes y derechos .Se alega que la actora tenía otros medios para reclamar la deuda por cuotas de comunidad perfectamente compatibles con su derecho a satisfacer sus necesidades económicas y que podría haber comunicado personalmente la existencia de la deuda y los deberes que tenia de hacer frente a la misma ( burofax, citación personal , firma acuse de recibo de la liquidación ) .La Comunidad no ha actuado a fin de garantizar los derechos de esta; que pudo y debió hacer algo mas para evitar indefensión y por tanto no actúa de forma diligente frente a uno de sus miembros que se encontraba en situación de inferioridad por desconocimiento del idioma , debiendo al menos las actas ser traducidas a un idioma conocido por la mayoría de los extranjeros como el inglés , aun cuando la Ley Propiedad Horizonta no exija su traducción, si debe entenderse asi pues las leyes han de ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse . Por todo ello interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia que es objeto del mismo con desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas de primera instancia a la comunidad demandante.
SEGUNDO.- Examinado el recurso es preciso partir de una serie de consideraciones previas que ya se expusieron por la parte actora , en el escrito de oposición al recurso , si bien posteriormente no se personó en esta alzada. El recurso deducido de contrario reproduce los argumentos de su oposición frente a la pretensión deducida de contrario, que ya se expusieron en el acto de la vista , y los cuales , la juzgadora tras una valoración de las pruebas practicadas en virtud de los principios de inmediación , oralidad y contradicción , función esta que le viene atribuida desestima , reseñando los hechos que considera probados en relación con la cuestionada notificación y forma de hacerlo tanto de las convocatorias como de los acuerdos adoptados concluyendo su realización conforme a ley y el conocimiento que de los mismos tiene la demandada.
Se basa el recurso en la disconformidad que muestra la apelante con la forma de notificación llevada a cabo para los propietarios de inmuebles constituidos en régimen de Propiedad Horizontal , sin que invoque ningún precepto infringido en la resolución dictada ni error en la valoración de la prueba o actuación contraria a la lógica o a las máximas de experiencia , limitándose a exponer su petición ' que se revisen los hechos declarados probados .En su recurso , alega la Sra Susana , que desconoce las obligaciones legales en materia de propiedad horizontal , y que al ser de nacionalidad china , y desconocedora del idioma ha de tener un trato distinto a los demás , que si conocen el idioma , y le es exigible a la comunidad un plus , una mayor diligencia a la hora de realizar cualquier notificación y liquidación de deuda y una serie de actuaciones previa a la liquidación de la deuda .
Por lo que respecta al alegado desconocimiento de sus obligaciones legales , este argumento en modo alguno puede tener acogida en nuestro derecho , pues ningún precepto de la legislación aplicable a la cuestión que nos ocupa prevé efecto alguno al desconocimiento de las obligaciones que la Sra Susana afirma en cuanto propietaria del inmueble integrado en una Comunidad ha de observar conforme a la Legislación que le es aplicable , es mas el articulo 6 del Código Civil es claro al respecto cuando afirma que el desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento debiéndose observar estas , sin que pueda quedar excusada por ninguna de la circunstancias que ahora se alegan y que por otra parte no queda acreditan . Es mas a la vista de las pruebas practicadas , tal y como analizaremos , estas desvirtúan este desconocimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le incumben como titular de un inmueble integrado en una comunidad.
El error de derecho, que por otra parte no ha sido alegado ni probado, solo produce los efectos que la ley determine y ninguno determina en lo referente al desconocimiento de la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble , sus servicios , cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización contenido en el articulo 9 e) de la citada ley , incumplimiento que ha generado una deuda de la que es acreedora la comunidad , y que genera un perjuicio a los restantes comuneros en cuanto , tienen que hacer frente a los gastos ordinarios o extraordinarios ante el impago de los demás obligados a ello . El propio artículo 6.1 CC ya mencionado hace referencia a los efectos del error de derecho. El error ha de ser invencible para que pueda ser excusable el cumplimiento, no considerándose, en este sentido, los supuestos evitables, y debe además probarse , nada de lo cual acontece en el caso enjuiciado . El que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento es un principio abstracto de eficacia de las leyes en sentido amplio que imposibilita alegar la falta de conocimiento de la norma como pretexto para evadir su observancia. Por tanto, si una norma implanta la obligación de cumplimiento de una determinada conducta, la exposición del desconocimiento de la ley no puede prosperar como justificación.
TERCERO.- Se alega en el recurso que no puede obligarse a la demandada a pagar las cuota de comunidad por cuanto la comunidad ha mantenido una falta de diligencia con la apelante , sin que en ninguna de las alegaciones realizadas haya negado ni intentado siguiera desvirtuar la realidad de la deuda que mantiene con la comunidad , la exactitud de la misma , ni el carácter de no vencidas , exigibles debidas de las cuotas por los periodos reclamados .
Se muestra disconformidad por la apelante con la forma de notificación de la convocatoria y los acuerdos , pues entiende que no se suficiente se coloque en un tablón de anuncios , y afirma requiere otros medios para iniciar una reclamación por su impago, burofax , citación personar , acuse de recibo de la liquidación ... etc .Ahora bien , dejando a un lado el parecer de la apelante al respecto , se ha de estar a lo dispuesto en las leyes que regulan las mismas y a la jurisprudencia que la interpreta , donde en modo alguno se preceptúa obligación en tal sentido. Para dinamizar la vida comunitaria y evitar que la pasividad o desidia de algunos comuneros pueda entorpecer el funcionamiento normal de la institución, la Jurisprudencia ha propugnado un criterio flexible en torno a las convocatorias a las Juntas, entendiendo que no es necesario exigir que la citación se haga de forma fehaciente, siendo válidas y admisibles la entrega manual, la carta certificada, el buzoneo, el burofax, el correo electrónico, e incluso la fijación en el tablón de anuncios de la correspondiente convocatoria, sin citación escrita e individualizada, siempre que exista un sistema habitual de comunicación entre Comunidad y comuneros. Lo mismo cabe decir en cuanto a la notificación de los acuerdos.
Regulada la convocatoria a la Junta de Propietarios en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, no exige, en relación con la entrega de las citaciones, más que se haga con al menos seis días de antelación a la Junta, si la misma es ordinaria y con la que sea posible, si es extraordinaria y que se lleve a cabo en el domicilio en España que hubiese designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente.
Recogiendo la posibilidad de la citación mediante la colocación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, si deviniese imposible la citación en la forma antes indicada. En ningún lugar requiere la norma el carácter fehaciente de la comunicación. Lo único que se exige es que se haga por escrito, ya que en la citación se debe incluir el orden del día de las cuestiones a tratar.
Lo que importa es que, llegado el caso, se pueda demostrar que la citación se ha llevado a cabo para evitar posibles impugnaciones posteriores alegando un defecto de convocatoria.Y cuando uno de los propietarios niega la realidad de su citación a una Junta, recae sobre la Comunidad la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, el hecho positivo de que la convocatoria tuvo efectivamente lugar.
Se establece pues en la Ley de Propiedad Horizontal que, una vez cumplida por el propietario la obligación que le impone el artículo 9 h) de dicho texto de comunicar al Secretario de la Comunidad un domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, las citaciones para las diversas Juntas de propietarios deberá realizarse en dicho domicilio; que del mismo modo, una vez celebrada la Junta, deberá notificarse a los ausentes el Acta de reunión en el mismo domicilio antes expresado; que las citaciones y notificaciones deberán realizarse por cualquier medio que permita acreditar su recepción; y que si intentada la práctica de citaciones o notificaciones en la forma señalada ésta resultara imposible, sólo podrá entenderse realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. La juzgadora de instancia en su sentencia , razona tras la valoración de las pruebas practicadas , consistente en nota simple acreditativa de la titularidad por los demandados de la finca objeto de litis; actas de las juntas de propietarios, la última de las cuales fue la celebrada en fecha 19 de noviembre de 2016, en la que consta la asistencia de la hoy demandada señora Susana , que fue privada del voto; los certificados de deuda aportados por la actora; más documental aportada en el acto de la vista, que incluye nuevo certificado de deuda y acta de la última junta celebrada en fecha 23 de noviembre de 2017, así como la testifical del Secretario Administrador Señor Belarmino , tras traer a colación la sentencia de la AP de Madrid de fecha 10 de julio del 2014 , yque damos aquí por reproducida , concluye la procedencia de la acción ejercitada , rechazando los motivos de oposición de la demandada en cuanto a considerar bien efectuada la notificación si se ha practicado en el domicilio perteneciente a la comunidad , salvo que expresamente el propietario haya comunicado otro domicilio al Secretario a efectos de citaciones , y en este caso no consta que la actora notificara a la Comunidad otro domicilio distinto , es mas aun cuando la comunidad conociera otro domicilio, no venia obligado a hacerlo , y así expresamente , la sentencia dictada expone los siguientes argumentos que damos aquí por reproducido y que esta Sala comparte :' En el supuesto de autos, la testifical del secretario administrador puesta en relación con el contenido mismo del acta de la junta de fecha 19 de noviembre de 2016 y con la tramitación misma del expediente evidencian que el único domicilio conocido de la parte demandada era, precisamente, el domicilio comunitario, siendo así que, de hecho, la propia demandada señora Susana asistió a la junta de noviembre de 2016 en la que se aprobó la liquidación de la deuda, lo que indica que conoció la convocatoria de la junta, asistió a la misma y no votó porque se le prohibió, al no estar al día en el pago de las cuotas, siendo así que nada consta acreditado por la demandada acerca de la inexistencia de deuda; de modo que si la señora Susana asistió a la junta, ello fue debido a que se le notificó, notificación que se practicó en la misma forma en que lo fueron los acuerdos liquidatorios de la deuda, y que según expuso el señor Administrador durante su declaración judicial, en los casos en los que, como el presente, no se había comunicado domicilio distinto del existente en la propia comunidad (extremo que entendemos acreditado del simple examen del expediente), la notificación de convocatoria a junta y de acuerdos adoptados en junta se hacía por el método del buzoneo (afirmando al respecto el testigo que él mismo efectuaba tal labor de forma personal), comunicación que debemos entender se practicó en el supuesto de litis porque, insistimos, la señora consta como asistente a la junta de noviembre de 2016 y, además, según afirmó el testigo señor DIRECCION000 sin que tal afirmación fuera contradicha por prueba en contrario, él mismo había mantenido una reunión con la señora Susana , que conocía la deuda existente y llegó a proponer a la comunidad un plan de pagos que no pudo ser aceptado, razones que nos llevan a la estimación de la demanda y con ello, a la condena de la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3768.71 euros, de acuerdo con el certificado de deuda aportado como más documental en el acto de la vista y ratificado por su emisor.' Es sabido que evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
Tal y como con acierto expone la juzgadora no cabe hablar por tanto de deficiente notificación de la liquidación de la deuda , ni desconocimiento del idioma o de las obligaciones que como propietaria tiene cuando consta probado que la hoy apelante asistió de firma personal la reunión en la que se aprobó la liquidación de deuda , lo que acredita que las notificaciones que al efecto se hicieron surtieron sus efectos ,y a mayor abundamiento al asistir a la junta , y ser privada de su derecho al voto , bien pudo informarse de las razones para ello o solicitar las aclaraciones oportunas nada de lo cual se recogió en el acta , de todo lo cual se desprende lógicamente que fue notificada conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el buzoneo ( medio utilizado ) llevado a cabo por el administrador de la comunidad , tal y como ha quedado expuesto, , un medio admisible en derecho y que produce plenos efectos jurídicos , sin necesidad de duplicar notificaciones , aun sabiendo otros domicilios , al no haberse indicado así previamente.A mayor abundamiento y así se recoge en la sentencia , el propio administrador , declaró en juicio, otorgándole virtualidad probatoria la juzgadora de instancia a su testimonio , sin que pueda apreciarse error en la valoración de ningún tipo : que tuvo lugar una reunión en su despacho para tratar de alcanzar un acuerdo de pago con la hoy apelante , a fin de evitar el procedimiento judicial , plan de pago que afirma , no pudo aceptar , de lo que se desprende que era plena conocedora de la deuda que mantenía con la comunidad .
Por otra parte, constando acreditado que la reclamación tiene su origen en un acuerdo de la Junta de Propietarios de 5 de marzo de 2016, esta Sección acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que siguen otras Audiencias Provinciales (cfr. SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 , SAP de Asturias de 2005 o SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 ) conforme a la cual encontrándose la deuda reclamada aprobada en junta y no constando su impugnación, su efecto no puede por menos que repercutir en la existencia del crédito , que además, en el caso enjuiciado, no ha sido discutida.
CUARTO .- Se afirma asimismo por la recurrente la necesidad de traducir las actas, habida cuenta la condición de extranjera de la demandada , si bien no en chino, idioma de su nacionalidad , si al menos en inglés. Es cierto que debido del desarrollo turístico de algunas zonas, especialmente de nuestro litoral, no es infrecuente encontrar comunidades de propietarios , con propietarios de múltiples nacionalidades, fundamentalmente ingleses y alemanes, o rusos en algunas zonas, pero también franceses, holandeses, daneses, suizos, austriacos, noruegos, etc., y en las que, o bien no hay españoles, o los que hay representan un reducido, a veces insignificante, porcentaje dentro de la Comunidad; y la cuestión que se ha planteado en ocasiones, y se sigue planteando, a pesar de que fue resuelta por el Tribunal Supremo hace años, es qué idioma debe emplearse en las juntas, si debe ser el español en todo caso, o siempre al menos que haya algún español en la junta de propietarios, o puede ser cualquier otro idioma, bien el que se utilice espontáneamente por los propietarios, bien el que se elija por mayoría al inicio de la junta, y qué garantías hay que observar en todo caso. En el supuesto que nos ocupa , no se ha acreditado razones que justifiquen el uso de otros idiomas para la celebración de las juntas y redacción de las convocatorias y acuerdos . Se desconoce la nacionalidad o nacionalidad de los distintos propietarios de los diferentes inmuebles que conforman la comunidad, y no consta petición alguna en tal sentido, ni por tanto acuerdos que sobre el particular pudieran dictarse. Sea como fuere , la apelante no ha acreditado la necesidad de utilizar otro idioma a fin de garantizar sus derechos y evitarle cualquier indefensión por desconocimiento del idioma , en el que iban redactadas convocatorias, notificaciones . Insistimos que ninguna petición al respecto consta realizada de forma fehaciente , ni consta reflejada pretensión alguna en tal sentido en el acta levantada para la junta a la que asistió, pudiendo en caso necesario poder arbitrado de ser cierto los mecanismos necesarios : traducción , asesoramiento .....etc . A mayor abundamiento le correspondía a la apelante acreditar su desconocimiento del idioma fin de justificar la indefensión alegada , sin que parte lo haya probado , constando por el contrario de la declaración realizada en el acto de la vista por el administrador de la Comunidad que la conversación que mantuvo con la Sra Susana fue íntegramente en español , hablando en un castellano aceptable que le permitía comunicarse con la citada y entender todo lo que decía , por lo que ninguna indefensión cabe afirmar, máxime cuando la propia apelante en su caso quien no arbitró o interesó se arbitrasen los medios necesarios para comprender el caso de no haberlo efectuado el contenido de las citaciones a junta como asimismo , las notificaciones de los acuerdos alcanzados-Se ha de rechazar por tanto la alegación vertida de contrario de la necesidad de traducir las notificaciones de convocatorias y acuerdos .
Solo cabe añadir que la obligación de contribuir a los gastos generales del edificio, genera también en cualquier propietario la responsabilidad de intervenir en la fijación de la cuota adeudada a través de su participación en los órganos comunitarios, de modo que cuando en las Juntas de Propietarios se aprueba la liquidación de los saldos que se adeudan, con la posibilidad de contradicción y debate que permite la asistencia a ellas de los afectados, si por su pasividad o conformidad aquélla deviene definitiva, el deudor debe pasar y estar por dicha liquidación, salvo que a través de una prueba rigurosa demuestre su inexactitud o error, ya que el crédito de la Comunidad no es sólo el resultado de un apunte contable, sino de un acuerdo adoptado, conforme a las exigencias legales, revestido de la apariencia legal que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal. Nada al respecto se ha acreditado de contrario.
Todo lo expuesto nos lleva a la integra confirmación de la sentencia dictada desestimando el recurso deducido.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Nieves Criado Ibaseta en nombre y representación de DOÑA Susana contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 294 / 17 , y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
