Sentencia CIVIL Nº 559/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 561/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 559/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100557

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2226

Núm. Roj: SAP PO 2226/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00559/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MS
N.I.G. 36006 41 1 2018 0001588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2018
Recurrente: Edurne , Landelino
Procurador: CARLA ROCAFORT RIAL, CARLA ROCAFORT RIAL
Abogado: RAFAEL MARTINEZ ALFONSO, RAFAEL MARTINEZ ALFONSO
Recurrido: Lucas , Esperanza , Julia
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA, RAQUEL SANTOS GARCIA , RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, JOSE AVELINO OCHOA GONDAR , JOSE AVELINO
OCHOA GONDAR
Rollo: 561/2019
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 363/18
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 559/19
En Pontevedra, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido
con el núm. 561/19 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, siendo apelantes
los demandantes DÑA. Edurne y D. Landelino , representados por la procuradora Sra. Rocafort Rial y
asistidos por el letrado Sr. Martínez Alfonso, y apelados los demandados D. Lucas , DÑA. Esperanza y DÑA.
Julia , representados por la procuradora Sra. Santos García y asistidos por el letrado Sr. Ochoa Gondar. Es
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Carla Rocafort Rial, en nombre y representación de los hermanos Doña Edurne y Don Landelino contra Don Lucas , contra Doña Esperanza yt contra Doña Julia , a quienes se absuelve de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia estimando el recurso y acordando revocar la de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y demás que proceda en derecho.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo en virtud de escritos presentados el 12 de junio de 2019 y por los que interesaron la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 9 de julio de 2019 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- Al observar una posible causa de nulidad de actuaciones, se acordó dar traslado a las partes, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- Son antecedentes básicos para el correcto entendimiento de la cuestión debatida los siguientes: 1º Dña. Silvia y D. Juan María , naturales y vecinos de O Grove, fallecieron en fechas 0$/09/1984 y 29/03/1987, bajo sendos testamentos abiertos otorgados ante el notario de Cambados Sr. Dopico Álvarez en fecha 02/06/1982.

2º De su matrimonio, los causantes habían tenido dos hijos, Alejandro -que había emigrado a Argentina en 1960 y falleció en Buenos Aires el 01/12/1983, en estado de casado con Dña. Almudena , de cuyo matrimonio dejó dos hijos, Dña. Edurne y D. Landelino , nacidos el /1975 y el NUM000 /1979, respectivamente- y Graciela -fallecida el 06/02/2018 en estado de soltera y sin descendientes-.

3º En sus respectivos testamentos de fecha 06/02/1982, Dña. Silvia y D. Juan María , instituyeron herederos universales a sus hijos D. Alejandro y Dña. Graciela y, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 1056 CC, realizaron la partición de sus bienes, 'adjudicándoles cuantos derechos le corresponda, por cualquier título y concepto, en los siguientes bienes, imputándose con cargo a la legítima estricta y el exceso si lo hubiese a los tercios libre y de mejora...': - Por D. Alejandro : a) A su hijo Alejandro .- La finca llamada < DIRECCION000 >, de unas tres concas. Y los derechos que al testador correspondan en la finca < DIRECCION001 >, adjudicando a este hijo solamente los derechos en la mitad de la misma finca.

b) A su hija Graciela . Los derechos que al testador correspondan en la casa donde habita, sita en la CALLE000 , de esta villa de El Grove, con el terreno unido y su pozo, y en general todo lo que haya dentro de ella, y que se comprende con la expresión de , sin perjuicio de los derecho de la esposa viuda, con respecto al ajuar doméstico si le sobrevive. Y los derechos que al testador correspondan en la otra mitad de la DIRECCION001 >.

- Por Dña. Graciela : a) A su hijo Alejandro .- Los derechos que correspondan a la testadora, en la fin ca llamada < DIRECCION000 >, de unas tres concas. Y los derechos que a la testadora correspondan en la DIRECCION001 >, adjudicando a este hijo solamente los derechos en la mitad de la misma finca. Y el solar número NUM001 de la CALLE001 en El Grove, privativo de la testadora.

b) A su hija Graciela . Los derechos que al testador correspondan en la casa donde habita, sita en la CALLE000 , de esta villa de El Grove, con el terreno unido y su pozo, y en general todo lo que haya dentro de ella, y que se comprende con la expresión de , sin perjuicio de los derecho del esposo viudo, con respecto al ajuar doméstico si le sobrevive. Y los derechos que al testador correspondan en la otra mitad de la DIRECCION001 >.

4º D. Juan María falleció el 01/12/1983 sin haber otorgado testamento; por resolución de fecha 09/05/2005 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial núm. 2, ciudad de San Justo y departamento judicial de La Matanza (Argentina), se declaró herederos ab intestado a sus hijos Dña. Edurne y D. Landelino ; por su parte, Dña. Almudena falleció el 21/02/1989.

5º En virtud de sendas escrituras de cesión de derechos hereditarios otorgadas en la ciudad de Buenos Aires, con fecha 11/01/2005, ante el escribano D. Horacio José Amaral, debidamente legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires con fecha 12/01/2005 y apostillada el 13/01/2005, Dña. Edurne y D. Landelino transmitieron a los esposos D. Lucas y Dña. Esperanza todos los derechos y acciones hereditarias que les correspondían en la sucesión de su padre D. Alejandro y Dña. Almudena , con relación al inmueble ubicado en la CALLE001 núm. NUM001 , o Grove, Pontevedra, por el precio de 13.000 € y 25.000 €, que se entregaron en el mismo acto.

6º Asimismo, en virtud de escritura otorgada en la ciudad de Buenos Aires, con fecha 11/01/2005, ante el escribano D. Horacio José Amaral, debidamente legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires en fecha 12/01/2005 y apostillada el 13/01/2005, Dña. Edurne y D. Landelino otorgaron a favor de los esposos D. Lucas y Dña. Esperanza poder suficiente para otorgar escritura de adjudicación parcial de herencia, aunque existiera concurrencia u oposición de intereses o cualquier otro supuesto en que se pudiera incidir en la figura de autocontratación, que expresamente se autorizaba.

7º Con fecha 11/08/2008, al amparo de esta escritura de poder, los esposos D. Lucas y Dña. Esperanza , de un lado, y Dña. Graciela , de otro lado, interviniendo todos en su propio nombre y además, los primeros, en nombre y representación de Dña. Edurne y D. Landelino , otorgaron ante el notario de Cambados Sr.

Botana Torrón escritura de adjudicación parcial de la herencia de Dña. Silvia y D. Juan María .

8º Más concretamente, previo inventario de los bienes objeto de la herencia (urbana casa-vivienda [1], compuesta de planta baja, dos plantas y bajo cubierta, sita en la CALLE002 núm. NUM002 , O Grove - que se valoraba en 30.000 €-, urbana solar [2] denominado ' DIRECCION002 ', señalado en la CALLE002 núm. NUM003 , O Grove -que se valoraba en 3.000 €-, rústica [2] denominada ' DIRECCION001 ', sita en el lugar del mismo nombre, San Martín, O Grove -que se valoraba en 10.230 €-, [4] rústica denominada ' DIRECCION000 ', sita en el lugar de su nombre, San Martín, O Grove -que se valoraba en 3.000 €-, y urbana solar [5] denominado 'Lordelos', señalado con el núm. 12 la CALLE001 , O Grove -que se valoraba en 38.000 €-), los intervinientes aceptaban la herencia causada por Dña. Silvia y D. Juan María y acordaban adjudicarse: - A la heredera Dña. Graciela , la totalidad y pleno dominio de las fincas descritas anteriormente bajo los números 1) y 2)...; y LA MITAD INDIVISA de la finca reseñada bajo el número 3)...

- A los herederos Dña. Edurne y D. Landelino , éstos en representación de su padre Alejandro , POR IGUALES PARTES, LA OTRA MITAD INDIVISA de la finca descrita anteriormente bajo el número 3)... y la totalidad y pleno dominio de la finca descrita anteriormente bajo el número 4).

- Y a los esposos D. Lucas y Dña. Esperanza , la totalidad y pleno dominio de la finca descrita anteriormente bajo el número 5)...

9º Mediante escritura pública de fecha 24/08/2010, D. Lucas , actuando en representación de Dña.

Edurne y D. Landelino , al amparo del poder anteriormente mencionado, vendió a D. Luis Andrés la finca rústica denominada ' DIRECCION000 ', por un precio de 3.000 €, de los que 2.910 € se reconocieron recibidos en la misma fecha, invocándose como título de los vendedores el de herencia de D. Juan María y Dña. Silvia , en virtud de escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia de fecha 11/08/2008.

10º Dña. Graciela falleció el 06/02/2018, bajo testamento abierto otorgado en fecha 22/10/2001 y en el que instituyó heredera universal a Dña. Julia , quien en virtud de escritura pública de fecha 07/06/2018 aceptó la herencia y se adjudicó los bienes descritos en el inventario y consistentes en finca urbana casa vivienda sita en CALLE002 núm. NUM002 , O Grove -valorada a efectos fiscales en 152.975, 68 €-, urbana sola denominado < DIRECCION002 >, sito en CALLE002 núm. NUM003 , A Grove -valorado a efectos fiscales en 2.915,42 €-, mitad indivisa de rústica denominada ' DIRECCION001 ' -valorada a efectos fiscales en 10.794,73 €-, y dos cuentas bancarias con un saldo global de 2.826,18 €, así como ajuar doméstico - valorado en 4.896,65 €--.

11º.- Con fecha 20/04/2018, Dña. Edurne y D. Landelino revocaron el poder otorgado a los esposos D. Lucas y Dña. Esperanza .

2.- En fecha 18/09/2018, Dña. Edurne y D. Landelino presentaron demanda de juicio ordinario ' ejercitando ACCIÓN DE MODIFICACIÓN POR ANULACIÓN DE LEGADO Y ADICIÓN A LA HERENCIA DE NUEVOS BIENES HEREDITARIOS de los causantes, que forman parte del caudal hereditario, previsto en el artículo 868 y 1079 del Código Civil y consecuentemente a ello SOLICITANDO LA NULACIÓN, POR SUBSANACIÓN. REVISIÓN Y AMPLIACIÓN de la ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN PARCIAL DE LA HERENCIA DE DON Juan María Y DOÑA Silvia , otorgada por Doña Graciela , y sus primeros Doña Esperanza y el esposo de ésta Don Lucas ante el Notario de Cambados (Pontevedra) Don .... en fecha 11 de agosto de 2008 ' (expositivo de la demanda).

3.- La revisión e impugnación de la indicada escritura se instaba, entre otras, por las siguientes causas (página 3 de la demanda): A.- Por la asignación de valores ficticios e irreales acomodándolos a sus propios intereses y conveniencia de inmuebles integrantes de la herencia, no registrados en el Registro de la Propiedad de Cambados, y no ajustándose a la realidad en la partición hereditaria -entre otras razones porque la supuesta casa-vivienda sita en la CALLE002 núm. NUM002 , era en realidad un edificio en régimen de propiedad horizontal-, alterando el justo valor en perjuicio de la legítima estricta de los legítimos herederos forzosos residentes en el extranjero, aprovechándose de la relación de confianza y en definitiva causando grave daño patrimonial a mis representados.

B.- Por la lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas ( Artículo 1291, 1 y 2, 1259, siguientes y concordantes del Código Civil).

4.- A lo largo de la exposición fáctica, se alegaba que el caudal relicto inventariado, conocido y valorado de la herencia ascendía a 658.927,65 €, desglosados en 276.707,65 € por el valor real de los inmuebles y 382.230 € por las rentas estimadas que debieron percibirse en concepto de alquiler de dichos los inmuebles por Dña. Graciela , a lo que habría que sumar el ajuar en joyas, ropa, mobiliario, cuadros y enseres, calculados en el 3% del caudal relicto, de forma que la legítima estricta de la herencia a 1/3 del haber hereditario sería de 219.642,55 €, por lo que: - A D. Alejandro , por la finca denominada ' DIRECCION000 ', la mitad de la finca denominada ' DIRECCION001 ' y el solar urbano sito en la CALLE001 , según valoración fiscal actualizada... 55.5000,79 €.

- A Dña. Graciela , por la casa urbana sita en CALLE002 núm. NUM003 , la mitad de la finca denominada ' DIRECCION001 ' y la casa donde habita sita en la CALLE002 núm. NUM002 ... 84.487,90 € - Lo que hace un valor total fiscal de los bienes directamente adjudicados por los causantes a sus coherederos, imputados a la legítima estricta, de restando 79.653,86 €, de los que habría que abonar la mitad a los demandantes.

- El remanente del caudal hereditario ascendería a 439.285 € a adjudicar cada coheredero por mitad, es decir, 219.642,55 €, por lo que se proponía rehacer la partición en los términos que se indican.

5.- En los fundamentos de derecho, tras aludir a la condición de los demandantes como herederos forzosos de D. Alejandro , hijo y heredero de los causantes D. Juan María y Dña. Silvia (FD 2º), se decía en cuanto a la legislación aplicable al fondo del asunto (FD 4º): Los artículos del Código Civil 806, 807, 808, 813, 815, 817, 818, 819, siguientes y concordantes sobre las legítimas. Artículos 858 , 859 , 860 . 864 , 869.2 , 3 , siguientes y concordantes de la Sección Décima-Título OOO. Capítulo II (sobre legados y mandas) del Código Civil. Artículos 916, 1.037 , 1.038 , 1.051 , 1.058 , 1.059 , 1.061 , 1.063 , 1.068 , 1.069 , 1.073 , 1.074 , 1.077 , 1.079 , 1.259 , 1.291 -1 y 2 siguientes y concordantes del vigente Código Civil, sobre partición y adición de la herencia.

(...) Los artículos de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho Civil de Galicia, en relación con el fondo del asunto contemplados en su TITULO X.

Los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960 con referencia al edificio de la CALLE002 NUM002 de O Grove (Pontevedra) de aplicación imperativa sobre la voluntad de los propietarios.

6º En el fundamento de derecho 5º se citaba doctrina jurisprudencial sobre la intangibilidad de las legítimas y la libertad del testador para efectuar la partición en el testamento con dicha limitación.

7º Finalmente, en el suplico de la demanda se terminaba inetresando que se dictara sentencia en la que se declare: 1.-ANULADA Y MODIFICADA LA ESCRITURA DE ADJUDICACION PARCIAL DE LA HERENCIA DE LOS CAUSANTES Don Juan María y Doña Silvia otorgada por Doña Graciela y los esposos Don Lucas y doña Esperanza ante el Notario de Cambados (Pontevedra) Don Francisco Manuel Botana Torron en fecha 11 de Agosto de 2008...

2.-La anulación y resolución de todos los negocios jurídicos, como compras, ventas, etc. etc. efectuados por los esposos Don Lucas y Doña Esperanza de bienes integrantes del caudal hereditario de la Herencia de los causantes Don Juan María y Doña Silvia , por la revocación efectuada de su poder especial dado por mis representados en la República Argentna en fecha 11 de Enero de 2005, y por los presuntos delitos denunciados en el principal de este escrito, amén de no haber recibido contraprestación económica alguna mis representados.

3.- ADMISION DE LA PARTICION HEREDITARIA ALTERNATIVA presentada en la demanda con la ADMISION DEL INVENTARIO Y ADICION AL CAUDAL HEREDITARIO DE LOS CAUSANTES DE CUATRO INMUEBLES URBANOS, RENTAS DE ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES, METALICO, AJUAR, ETC. CON LA VALORACION DEL TOTAL CAUDAL HEREDITARIO AJUSTADO A DERECHO DE LOS CAUSANTES DON Juan María Y DOÑA Silvia para su aceptación o su oposición por parte de los demandados.

8.- En el acto de la audiencia previa, la parte demandante explicó que la acción que ejercitada era reconocimiento de legítima y pago de las ventas realizadas, y, en consecuencia, la anulación de lo que denomina legado: ' es un procedimiento de testamentaria como consecuencia de una herencia producida por la muerte de un pariente directo de mis representados, como herederos forzosos y con derecho a la legítima estricta (...). Se solicita la anulación del legado de acuerdo con el art. 869 y siguientes del Código Civil , avalado por sentencias del Tribunal Supremo (...) Como consecuencia de la anulación se transforma un legado en la existencia de cinco elementos individualizados en un edificio, propiedad horizontal, que se pide la adición de los mismos al inventario de la herencia. También se solicita la aceptación o no del cuaderno particional alternativo presentado por esta parte, para estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo, de acuerdo a lo que estamos determinando, en la partición hereditaria presentada con la demanda en forma alternativa. Como vuelvo a repetir, el reconocimiento y pago de la legítima a los herederos, y como dice el art. 807, 806 y 809 y concordantes y el art. 1056, cualquier legitimario que tenga derecho a la legítima podrá percibir el importe en efectivo o bien pedir su legítima en bienes de la herencia, como hechos efectuado en el cuaderno particional alternativo que hemos presentado con la demanda (...) Lo más simple es reconocer, el reconocimiento de la legítima estricta de mis representados '.

9.- La sentencia rechaza la precisión efectuada en relación con las pretensiones ejercitadas ' por cuanto la misma no supone alegaciones complementarias incluidas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que supone el ejercicio de una nueva acción distinta de las que fundamentan las pretensiones contenidas en el suplico del escrito iniciador de las presentes actuaciones', esto es, con carácter principal, ' una acción para la anulación y la modificación de la escritura de adjudicación parcial que de la herencia de Don Juan María y de Doña Silvia se otorgó por Doña Graciela y los esposos Don Lucas y Doña Esperanza ante notario en fecha de once de agosto de dos mil ocho ', y, vinculadas a la anterior, acciones en orden a la admisión de una partición hereditaria alternativa y el nombramiento de administrador judicial.

10.- La primera de las acciones se desestima por entender que el otorgamiento por los demandantes de dos escrituras de cesión de los derechos hereditarios que les correspondían en la herencia de su padre en relación con determinado inmueble, a cambio de precio, en favor del matrimonio demandado, implica la aceptación de la herencia y de la consiguiente partición de la misma realizada por los causantes, constando asimismo que en el año 2010 D. Lucas y Dña. Esperanza vendieron a un tercero una de las fincas, en la que el título de venta fue, precisamente, la escritura de 2008 cuya anulación se pretende no obstante haber percibido los demandantes el precio satisfecho, sin que puedan ' en el año dos mil dieciocho pedir la anulación de una escritura notarial del año dos mil ocho, no solo por el tiempo transcurrido, sino sobre todo porque ellos mismos, concurrieron, debidamente representados, al acto de su otorgamiento y se realizaron actos dispositivos con base a la misma, recibiendo importantes sumas dinerarias que en ningún momento rechazaron, por lo que, atendiendo a la doctrina de los actos propios, su acción debía desestimarse, no teniendo lugar efectuar pronunciamiento alguno sobre la anulación de todos los negocios jurídicos'.

11.- En cuanto a las demás pretensiones de la demanda en orden a la admisión de una partición hereditaria alternativa y el nombramiento de un administrador judicial ' deben desestimarse por cuanto no es éste el cauce procesal adecuado para su resolución'.

12.- La Sala no comparte la apreciación expuesta en la instancia sobre las acciones ejercitadas por los demandantes. La lectura de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, en relación con la aclaración realizada por el letrado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, permite afirmar que la pretensión planteada se basa en la afirmación de que se han ocultado bienes de la herencia y se ha alterado su valor, afectando a la legítima de los demandantes, además de no haber recibido, total o parcialmente, el precio pactado pagado por las fincas transmitidas. Se habla así de la omisión del solar sito en la CALLE002 núm. NUM003 , del hecho de que en lo que se define casa-vivienda de los causantes sita en la CALLE002 núm. NUM002 exista en realidad un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal, con dos locales en planta baja y tres viviendas en planta primera, segunda y bajo cubierta, o de que no se hayan computado las rentas de alquiler percibidas por la finada Dña. Graciela durante todos estos años.

13.- De acuerdo con tales afirmaciones, los demandantes ejercitan una acción de reconocimiento y complemento de legítima y una accion de adición de la partición por aparición de bienes o derechos que se dicen omitidos u ocultados. Y, vinculada con tales acciones, se insta la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de los causantes y se postula la realización de una nueva partición del conjunto de los bienes de la herencia y respetuosa con los derechos legitimarios de los actores.

14.- Ciertamente, no obstante su extensión, la demanda dista de ser clara, mezcla hechos y conceptos, no indica de forma precisa y ordenada las acciones que ejercita y en el suplico, si bien alude a la adición al caudal hereditario de diversos bienes con nueva valoración del patrimonio hereditario, no habla de complemento de legítima, invierte el orden de las acciones (solicita en primer lugar la anulación y modificación de la escritura de adjudicación parcial de la herencia, cuando esto no es sino una consecuencia, en su caso.

de la estimación de las otras) y engloba la acción de adición de la herencia con la partición de la misma, cuando tales acciones deben ventilarse por procesos distintos.

15.- Mas el que la demanda no facilite, como sería lógico y deseable, la determinación de las acciones deducidas, o que no se las identifique por su 'nomen iuris' o que mezcle unas y otras, no significa que no se ejerciten y, por tanto, que no sean analizada y resueltas, cuando del texto de la demanda si cabe deducir que han sido planteadas.

16.- Al no analizarse y resolverse las acciones que constituyen el presupuesto de las pretensiones que sí son abordadas, es evidente que la resolución incurre en incongruencia omisiva y cercena la base sobre la que debería apoyarse el estudio de estas últimas pretensiones, lo que constituye una infracción de las normas esenciales del procedimiento, y más concretamente, de las relativas a la congruencia y motivación de las sentencias ex art. 218 LEC; infracción que, de conformidad con la solicitud formulada en esta alzada, previo el oportuno traslado a las partes, determina con arreglo al art. 225.3º LEC la nulidad de la sentencia para que, con retroacción al trámite inmediatamente anterior, se proceda a dictar una nueva sentencia en la que se resuelvan todos las acciones y puntos controvertidos.

17.- La parte demandada alega que la infracción advertida pudo, en su caso, solucionarse por vía de complemento ( art. 215 LEC), de forma que, no habiéndose instado en tiempo y forma, no es dable proceder a su subsanación en esta alzada mediante la declaración de nulidad de actuaciones. Sin embargo, como ya ha tenido de señalar esta Sala en anteriores ocasiones, la vía del complemento está prevista para dar respuesta a los supuestos en que se han omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, mas siempre de carácter accesorio, complementario o consecuente, es decir, se trata de completar una sentencia, pero no de sustituirla, realizando en el auto de complemento los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, de acuerdo con los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto.



TERCERO.- Costas procesales.

18.- La naturaleza de la cuestión debatida y de esta resolución determina que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dña. Edurne y D. Landelino , representados por la procuradora Sra. Rocafort Rial, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada en el presente juicio ordinario por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, acordando retrotraer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior, para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todos las acciones y puntos controvertidos.

Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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