Sentencia CIVIL Nº 559/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 203/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 559/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100549

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5979

Núm. Roj: SAP V 5979/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0000473
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº203/2019- AM Dimana del Juicio Ordinario [ORD]
Nº 000030/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Patricia y HERENCIA YACENTE DE D. Casimiro
Procurador.- Dña. INMACULADA RUBIO ESCOLANO.
Apelado: DÑA. Rebeca , por sí y como heredera de D. Casimiro y D. Constancio .
Procurador.- Dña. ISABEL CAUDET VALERO y D. JESUS MORA VICENTE.
SENTENCIA Nº 559/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 30/2016, promovidos por D. Constancio contra Dª
Patricia , HERENCIA YACENTE DE D. Casimiro y DÑA. Rebeca , por sí y como herendera de D. Casimiro sobre
'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA.
Patricia Y HERENCIA YACENTE DE D. Casimiro , representados por el Procurador Dña. INMACULADA RUBIO
ESCOLANO y asistidos del Letrado D. JORGE DONAT UBEDA contra DÑA. Rebeca , por sí y como heredera de D.
Casimiro , representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado D. FRANCISCO
JUAN SELLES VIDAL y contra DÑA. Patricia , representada por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y
asistido del Letrado D. JOSE JAVIER DIAZ DEL REY.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 10-4-17 en el Juicio Ordinario [ORD] Nº 30/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Constancio representado por el Procurador Sr. Roldán García debo condenar y condeno a la HERENCIA YACENTE DE DON Casimiro , a Dª Patricia y Dª Rebeca al abono de 227.424 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Patricia y de la HERENCIA YACENTE DE D. Casimiro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de DÑA. Rebeca , por sí y como heredera de D. Casimiro y de D. Constancio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de diciembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre este Organo jurisdiccional.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en ejercicio de las acciones de reembolso y subrogatoria por pago del precio de los inmuebles de cuya propiedad se vio privado el demandante en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el actor, que se constituyó en hipotecante no deudor en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados en el contrato de préstamo por ellos suscrito con Crediconsulting, Soluciones, S.A., en el que habían sido tasados los bienes propiedad del actor, concretamente dos registrales que constituyen una unidad física, en 227.424 euros, cantidad a cuyo pago han sido condenados solidariamente los demandados. Y frente a ella, se alzan dos de los codemandados, concretamente la herencia yacente de Casimiro y doña Patricia , sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, la falta de motivación de la Sentencia dictada; que a la constitución del derecho real de hipoteca que fue objeto de ejecución concurrió el actor como propietario del bien que se daba en garantía, pero que el título en virtud del cual adquirió el bien, contrato de compraventa otorgado por la codemandada Begoña , en favor del actor, fue un contrato simulado, pues si bien para el pago del que figura como precio se constituyó hipoteca sobre un inmueble, lo fue sobre una vivienda privativa de la esposa del actor, también demandada, y el préstamo lo abonó el padre de ésta, por cuanto la vivienda de la hija y también esposa del actor, de igual forma era realmente propiedad del padre por cuanto la compró él, pero la puso a nombre de su hija; que el actor es hipotecante no deudor, pero no se constituyó en avalista en el contrato de préstamo cuyo impago determinó la ejecución hipotecaria y la pérdida de las registrales que formalmente estaban a nombre del actor, por lo que carece de las acciones que esgrime en el presente procedimiento; que, en todo caso, el actor no tiene acción por daños y perjuicios, por lo que sólo puede subrogarse en lo que pagó, esto es, en el 50% del valor tasado de los bienes, que fue el precio por el que se adjudicó en subasta.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- Y en lo que a la incongruencia omisiva de la Sentencia afecta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible -como sin duda acontece en el presente supuesto-- que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. En consecuencia, procede la desestimación del motivo de recurso, sin perjuicio de proceder la Sala a motivar su resolución.



CUARTO.- Y procede la desestimación del motivo de recurso basado en la simulación del contrato de compraventa por el que adquirió el actor el chalé ejecutado en el procedimiento que constituye hoy su causa de pedir (las dos registrales que constituyen, como ha resultado acreditado con la documental y la prueba de interrogatorio, una unidad física) por falta de precio, pues el mismo alega que fue figurado, obedeciendo la traslación de valor que ante esta alzada reconoce que sí tuvo lugar, a otra simulación, cual es que la hija del hoy malogrado Casimiro , a la que le había regalado éste una casa hipotecara la misma como garantía de la devolución del préstamo suscrito el mismo día en que se otorga la compraventa del chalé y ante el mismo Fedatario público, préstamo que realmente abonó el propio Casimiro . Y el motivo decae considerando: En primer lugar, que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción, excepción que se configurara como un régimen especial (lo que se ha venido en llamar 'excepción reconvencional') por cuanto permite al demandante solicitar del Juzgado que se le dé la oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, recogiendo así la previsión legal la doctrina jurisprudencial que afirmaba, antes incluso de la previsión legal, la posiblidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005). Ahora bien, dicha previsión legal no otorga la facultad de oponer por vía de excepción la nulidad del negocio jurídico que sirve de causa al que esgrime el actor como constitutivo de su pretensión. El hoy demandado lo que alega es que el actor figuraba formalmente como propietario del bien que se hipotecó el 17 de diciembre de 2010 (a los folios 17 a 58) en garantía de la devolución de un préstamo solicitado por el finado, su esposa demandada y su hija también demandada (a la sazón esposa del actor en régimen de separación de bienes) porque el 7 de febrero de 2002 se otorgó por la demandada allí prestataria contrato de compraventa en favor suyo, pero que este último contrato fue simulado por ausencia de precio. Esto es, no se excepciona la nulidad del negocio en virtud del cual el actor se ha visto privado de la propiedad de dos registrales que constituyen una única unidad física, cual es el contrato de préstamo otorgado por el finado, la esposa y la hija de éste, ni del procedimiento de ejecución en el que se adjudicaron las fincas registrales en favor del ejecutante-acreedor en virtud del contrato de préstamo otorgado, como se ha expuesto, en el año 2010, título que constituye el fundamento de la pretensión del actor, sino, en definitiva, la de un negocio anterior en el tiempo, cual es el documentado en la escritura pública otorgada en el año 2002, de compraventa. Y tal pretensión, la de nulidad de este último negocio, necesariamente debió hacerla valer formulando la oportuna demanda reconvencional.

En segundo lugar, por cuanto, aun cuando el apelante sostenga la ausencia de precio y de traditio en tal contrato de compraventa (hecho alegado en su contestación a la demanda), resultó probado que el propio día de la compraventa de la dicha registral y para pago de su precio, el actor y su esposa (la también demandada doña Rebeca , hija del fallecido don Casimiro y llamada a este proceso también como integrante de su herencia yacente), convinieron con la Caixa (documental a los folios 331 a 339) un contrato de préstamo constituyendo en garantía de su devolución hipoteca sobre un bien privativo de la esposa, y transfiriendo el propio día (folios 316 a 319) el actor 138.232, 78 euros a la cuenta de la hoy demandada y vendedora de las dichas registrales, préstamo que, a la sazón, ha sido satisfecho por los esposos prestatarios, constituyendo hecho acreditado que la esposa del actor e hija de doña Rebeca no realiza actividad remunerada alguna (interrogatorios practicados). Y resultando probado que sí se produjo la entrega de las registrales compradas por el propio instrumento público otorgado que constituye la conocida como traditio instrumental ( artículo 1.462 del Código civil), pues del título de compraventa no resulta otra cosa, todo ello sin perjuicio de resultar probado que la vendedora se constituyó a partir de entonces en mera poseedora del inmueble sufragando los gastos derivados de la posesión así constituida dadas las relaciones familiares que vinculan a los que son parte en este litigio.

Y, finalmente, que las alegaciones relativas al real dominio del bien inmueble que fue hipotecado en garantía de la devolución del préstamo obtenido por el actor y su esposa para financiar el pago del precio del chalé en el años 2002, en el sentido de que tan sólo formalmente figuraba a nombre de esta última, pero que en realidad era del padre hoy fallecido, que es quien pagaba las cuotas del préstamo hipotecario, procede desestimarlas sin entrar, siquiera, a resolver sobre ellas, al constituir argumentaciones fácticas nuevas que ha introducido extemporáneamente en el proceso, y que la Sala no puede tomar en consideración, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa, de preclusión ( artículos 136 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de interdicción de la 'mutatio libelli' ( artículos 412 y 413 de la misma Ley), y por hallarse, en definitiva, expresamente vedada a la parte la ampliación del objeto del proceso ante esta alzada por el artículo 456 del propio Cuerpo legal. Es más, la prueba practicada es concluyente del pago efectuado por el actor, por cuanto es prestatario junto con su esposa en el contrato suscrito para pago del precio y las cuotas del préstamo hipotecario se abonaban con cargo a una cuenta a nombre de ambos cónyuges (documento al folio 372) , siendo el actor el que nutre de fondos la dicha cuenta, dado que la esposa no realiza actividad remunerada alguna (prueba de interrogatorio de las partes).



QUINTO.- Alega por primera vez ante esta instancia el demandado que el actor carece de acción como avalista del préstamo constituido, por lo que carece de acción contra los demandados, procediendo la desestimación del motivo de recurso sin entrar a resolver sobre la diferencia entre el avalista y el hipotecante no deudor, atendida la doctrina sentada en el fundamento anterior en orden a la oportunidad de constitución del objeto del proceso.



SEXTO.- Y en lo que al quantum de la condena afecta, alega el apelante que, en todo caso, procede reducirlo al valor de lo efectivamente abonado por el actor, que no es la cantidad por la que se tasó el bien a efectos de subasta, sino lo efectivamente obtenido por el mismo, que es el importe del pago realizado, sin que proceda condena a más cantidad, por cuanto carece de acción por los daños y perjuicios irrogados. Y el motivo de recurso prospera.

Ya en aplicación de la acción de reembolso que sanciona el artículo 1.843, ya en ejercicio de la subrogatoria del artículo 1.839 que se remite al 1.210 del propio Código, ya conforme a lo dispuesto en el artículo 1.158, todos ellos de Código civil, el actor tiene derecho al reintegro de lo que pagó, que no fue el valor por el que en su día fueron tasados los bienes a efectos de subasta, sino, en definitiva, el precio por el que se adjudicaron los mismos (a los folios 59 a 151), esto es, en junto, 113.712 euros, extinguiendo en tal cuantía la deuda de los demandados.

SEPTIMO.- Por todo ello, procede la revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra estimatoria parcial de la demanda deducida, condenando a las demandadas al abono solidario de 113.712 euros, más los intereses procesales de la dicha cantidad desde la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales, de acuerdo con el 394 de la propia Ley procesal.

OCTAVO.- Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Rubio Escolano, en nombre y representación de doña Patricia y de la Herencia yacente de Casimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia el 10 de abril de 2017 en el Juicio ordinario 30/2016.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Estimar en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de don Constancio , contra la Herencia yacente de Casimiro , doña Patricia y doña Rebeca .

B.- Condenar a las demandadas a que solidariamente abonen al actor 113.712 euros, más los intereses procesales de la dicha cantidad desde la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia.

C.- No hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en Primera Instancia.



TERCERO.- Y no hacer especial declaración en cuanto a las devengadas ante esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase en depósito en su día constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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