Sentencia CIVIL Nº 559/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1127/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 559/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100545

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:706

Núm. Roj: SAP CO 706/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Montoro (Córdoba)
Autos: Juicio Ordinario Núm. 834/2018
ROLLO NÚM. 1127/2019
SENTENCIA NÚM. 559/2020
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADAS:
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz Del Campo
En Córdoba, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Juicio Ordinario núm. 384/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Montoro (Córdoba) a instancias de DÑA. Ángela , DÑA. Angelina y DÑA. Apolonia ,
representadas por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistidas de la Letrada Dña.Juana
María de la Rosa Calero, contra DÑA. Bibiana , representada por el Procurador de los Tribunales D.Pedro
Regalón Montoro y asistida del Letrado D.Cristóbal Fernández Jurado y contra D. Federico y DÑA. Cecilia
, representados por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez y asistidos de la Letrada
Dña.María Jesús Ruiz Planelles, habiendo sido apelante la parte codemandada Dña. Bibiana y designada
ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Montoro (Córdoba) con fecha 21.03.2019, cuyo fallo es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Ángela , Angelina y Apolonia contra Cecilia , Bibiana y Federico , y, en consecuencia, declaro que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Montoro no se encuentra gravado con una servidumbre de vertido de aguas fecales en favor de las viviendas propiedad de los demandados, condenando a los mismos a eliminar cuantas conducciones existan en sus respectivas propiedades conectadas a la propiedad de los demandantes.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.Regalón Montoro, en representación de la parte demandada Dª. Bibiana , se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, han interesado que se dicte sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba que, estimando el presente recurso, revoque la de instancia desestimando la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la demandada tanto de la instancia como las de apelación.



TERCERO.- Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, no habiéndose presentado escrito de oposición al recurso la representación de D. Federico y Dª. Cecilia y habiendo presentado el Procurador Sr. Berrios Villalba escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27 de mayo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada por las Sras. Ángela Angelina Apolonia , acción negatoria de servidumbres de vertido de aguas fecales, no acogiendo la adquisición de tal servidumbre por usucapión aducidas por los demandados los Sres. Federico y Cecilia y la Sra. Bibiana , ésta es la apelante, que esgrime: (1) No es solamente desagüe de aguas fecales, mayormente son pluviales y por tanto si tiene encaje los artículos 552 y 586 CC, por lo que existe infracción de ley y error en la valoración de la prueba, (2) Al tratarse de aguas pluviales y de desagüe, y tener naturaleza legal, debe adquirir los caracteres de apariencia y continuidad, (3) Al ser una servidumbre legal, con naturaleza continua y aparente, es susceptible de adquisición por usucapión, (4) Esa parte nunca se ha negado a reparar el daño causado, pero no se está ante una servidumbre caprichosa sino necesaria, por la pendiente y por el elevado coste de su eliminación, y (5) Improcedencia de la condena en costas.



SEGUNDO.- Aunque se desglosa en varios apartados, la apelante, con su recurso, viene a incidir en que ha adquirido dicha servidumbre por usucapión ( artículo 537 CC), toda vez que se trata de una servidumbre continua y aparente, como dice el artículo 561 del Código Civil.

Como es bien sabido, partiéndose de que del art. 348 CC se deriva que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre (aunque no se ejercite la acción confesoria) la carga de probar la realidad del gravamen ( STS de 13 de junio de 1998 entre otras muchas), de manera que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el goce de la misma.

Lo que es claro que al no tener los demandados título que permita, como derecho real sobre propiedad ajena, el vertido de las aguas fecales provenientes de las dos fincas de los demandados sobre la propiedad de las actoras, sólo queda por analizar sí dicha servidumbre es continua y aparente y como tal susceptible de prescripción adquisitiva. En este sentido, establecen los artículos 537 y 539 del Código Civil que las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años y que las continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

En cuanto a que no se trata de una simple servidumbre de aguas fecales sino también de aguas pluviales, ha de recordarse a la parte hoy apelante que la acción que se ejercita viene referida únicamente a la evacuación de aguas fecales. No se trata de la servidumbre de acueducto a que se refieren los artículos 557 y 561 CC, sino de una de desagüe, no encuadrable en el último precepto, dado su carácter específico y la imposibilidad de aplicación analógica por mor del principio general de libertad de los fundos que rige en esta materia y no darse la identidad de razón exigida por el artículo 4.1, del CC. Son aguas sucias.

Puede conceptuarse la servidumbre de cloaca o vertido de aguas fecales, aún cuando concurra inseparablemente con la de desagüe de edificio, corral o patio, como continua, por cuanto su uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre, ( art. 532,2 CC). Ahora bien, será sólo aparente cuando su existencia se halla unida a datos o signos exteriores que, estando continuamente a la vista, denotan o revelan el uso y aprovechamiento de las mismas ( art. 532,4 CC), lo que no es el caso de autos. Y ello resulta de crucial importancia a los efectos de definir los diversos modos a través de los cuales aquel derecho real puede ser objeto de adquisición, al admitirse ( art. 537 CC), en contraposición con lo dispuesto para el resto de las servidumbres ( art. 540 CC) que, tanto el título (entendido como pacto o declaración de voluntad) como el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión, son bastantes o suficientes para generar el nacimiento o consolidación de aquel ius in re aliena.

Sea como sea, considera este Tribunal que una servidumbre consistente en unas canalizaciones que discurren bajo tierra y que tiene por objeto dar salida a las aguas residuales de unas fincas vecinas, en el caso de autos no es una servidumbre aparente, sino que es una servidumbre continua y no aparente, sin que pueda serle aplicable el régimen de la servidumbre de acueducto, en la que es esencial el aprovechamiento de las aguas y que si es aparente.

Tampoco es de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993, que en el recurso se cita, por cuanto que, siendo cierta que tal sentencia del Alto Tribunal califica la de desagüe como una servidumbre continua y aparente, lo hace sobre la base de que en el supuesto enjuiciado las aguas residuales discurrían a través de una acequia abierta, discutiéndose en el pleito la legitimidad de la conducta del propietario del predio dominante, que entierra y canaliza las aguas; y más concretamente si ello constituye una agravación para el predio sirviente. La servidumbre de desagüe de aguas que discurren por canalización enterrada ha venido siendo calificada por la jurisprudencia como servidumbre no aparente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1979 y de 20 de octubre de 1993), como no podía ser de otro modo pues no presentan indicio alguno exterior de su existencia, tal como las conceptúa el art. 532 del Código Civil.

En efecto, en el supuesto de autos no se observan ninguno de los elementos físicos y exteriores que conformarían una servidumbre de aguas fecales y, esencialmente, el conducto o atarjea por el que las mismas hubieran podido transcurrir, característica propia del carácter aparente de esta modalidad de gravamen y que haría viable la invocación del instituto de la prescripción. Se trata de inmisiones ocultas, que causan una notable molestia en el fundo propiedad de las actoras.



TERCERO.- Para terminar conviene recordarse el carácter restrictivo de cualquier limitación al principio de libertad de fundos y que cualquier servidumbre (sea cual sea la causa que origina su nacimiento) fenece por la carencia de utilidad alguna para el predio dominante.

En efecto, en materia de dominio, como hemos adelantado, es principio básico que el derecho de servidumbre constituye un gravamen restrictivo de los derechos dominicales de terceros, que al coexistir con el derecho de propiedad, tiene un contenido limitativo aminorador del disfrute y valor del predio sirviente motivo por el cual es constante la doctrina jurisprudencia que aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes y por la concordancia con la presunción de libertad de los fundos; es así pues afirma la jurisprudencia que la finca se presume libre de gravámenes, y quien alegue su existencia le incumbe demostrar que sobre la misma existe el gravamen o carga pretendida.

En cuanto a la utilidad, se ha concluido que el mantenimiento de una servidumbre en las condiciones reflejadas en el informe del perito Jose Carlos presupondría el ejercicio antisocial de un derecho, interdictado por el ordenamiento jurídico, por cuanto que ha quedado acreditado (1) que los tres inmuebles tienen acceso a la red de saneamiento municipal que discurre en el centro de la calzada tanto en la CALLE001 como de la CALLE000 ; de hecho, la hoy apelante, la evacuación de un nuevo aseo construido en plante baja se hizo a dicha red de saneamiento, y (2) que es viable que cada vecino evacue sus aguas directamente a la red pública, que está diseñada y preparada para tal fin (informe del perito Sr. Jose Carlos ). De hecho, el perito Sr. Pedro Jesús (aunque esgrime un alto coste, que no valora) admite su posibilidad mediante medios mecánicos para la evacuación.

En conclusión, correspondiendo a la parte demandada, bien negar la realidad de la limitación, bien acreditar en su caso la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho y no habiendo acreditado título alguno sobre la constitución del gravamen pretendido, procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Muestra la apelante disconformidad con la imposición de costas que se le hace en la sentencia recurrida alegando la existencia de dudas de hecho que justificarían un pronunciamiento distinto.

El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.

Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho' o 'de derecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos títulos, que generalmente se amparan en unas documentaciones oficiales y sobre las que el Juez ha de discernir, tras otras periciales y testificales que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia conlleve las serias dudas de hecho esgrimidas.

Tampoco este Tribunal aprecia 'existencia de serias dudas de derecho' que justifique que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo. Es más, la parte apelante ni siquiera ha indicado cual es la jurisprudencia recaída en casos similares que hace que el caso fuera jurídicamente dudoso (art.394.1.2º párrafo).



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada derivadas del mismo al apelante, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales D.Pedro Regalón Montoro, en representación de DÑA. Bibiana , contra la Sentencia dictada en fecha de 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Montoro en los autos de Juicio Ordinario núm.384/2017 de los que deriva la presente, venimos a confirmar dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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