Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 559/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 738/2018 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 559/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100803
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1857
Núm. Roj: SAP MU 1857/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00559/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30039 41 1 2015 0002776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2015
Recurrente: Alonso
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: CARLOS ARNAU MARTINEZ
Recurrido: CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Fco. José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 559
En la ciudad de Murcia, a 11 de junio de 2020.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 605/2015, -
rollo nº 738/2018-, entre las partes, actora D. Alonso , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 representado por
el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández-Gil y dirigido en el Juzgado por el Letrado Sr. Arnau Martínez;
y demandada, Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, con C.I.F. nº A-04465555, representada por el
Procurador Sr. Hernández Saura y dirigida en el Juzgado por la Letrada Sra. Martínez Agudo. Versando sobre
reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por
D. Alonso , contra la sentencia de 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Totana; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de D. Alonso , debo absolver y absuelvo a la entidad Cajamar Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con todos los pronunciamientos favorables; con expresa imposición de costas a la actora.Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Alonso , recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 738/2018, y se señaló el 10 de junio de 2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Alonso interpuso demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de seguro, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, solicitando que se declarara la validez y eficacia de los contratos de seguro de vida celebrados con Cajamar el 16 de septiembre de 2004 y el 19 de julio de 2005, y se condenara a Cajamar Vida, S.A., a abonar a la entidad beneficiaria Cajamar las cantidades de 11.254,18 euros y 90.000 euros respectivamente por cada seguro, para liquidar, hasta donde alcanzara y por cuenta del Sr. Alonso , las deudas contraídas por el mismo.Subsidiariamente, para el caso de que la cantidad a liquidar fuera inferior a las referidas cantidades, interesaba el actor que se condenara a la demandada aseguradora a abonar el exceso al Sr. Alonso como beneficiario.
Se decía en la demanda que el Sr. Alonso concertó un seguro de vida, denominado Seguro Vida Riesgo Cajamar Plan (Estrella), el 16 de septiembre de 2004, estableciéndose como prestación asegurada: capital por incapacidad permanente y absoluta: 11.254,18 euros; siendo Cajamar beneficiario irrevocable hasta donde alcanzara para cancelar cualquier deuda contraída por dicha entidad y pendiente de liquidar por el asegurado a la fecha del siniestro, y por exceso del capital asegurado si lo hubiere, los beneficiarios serían: en caso de vida (incapacidad permanente absoluta) el asegurado.
En septiembre de 2015 la aseguradora pasó a ser Cajamar Vida. Y el 19 de julio de 2005 el Sr. Alonso suscribió un seguro denominado Seguro Vida Riesgo Hipotecario constante, que garantizaba la incapacidad absoluta o permanente por cualquier causa de D. Alonso , hasta un importe de 90.000 euros con iguales condiciones que el anterior.
El 2 de enero de 2014, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución aprobando la incapacidad permanente del Sr. Alonso para todo tipo de trabajo. De dicho reconocimiento de incapacidad absoluta se informó a la aseguradora, que rechazó el siniestro.
Señalaba la representación del demandante que la enfermedad que originó el reconocimiento de incapacidad absoluta apareció con posterioridad a la firma de los seguros, por lo que el Sr. Alonso en ningún momento ocultó u omitió hechos o circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor al considerar que la actuación del Sr. Alonso al responder a las preguntas del cuestionario fue dolosa al ocultar a la aseguradora ciertos datos relevantes sobre su salud, puesto que conocía la malformación congénita que le obligó a pasar por el quirófano, acudiendo desde el año 2000 a revisiones cada seis meses con el medico especialista en nefrología. Igualmente, el Sr. Alonso era conocedor de que tomaba medicamentos para la hepatitis B e insuficiencia renal, con niveles elevados de creatinina a partir de 2002.
Entendió el Juzgado que las enfermedades que padecía el Sr. Alonso debió consignarlas en el cuestionario de salud, en el que se le formularon preguntas concretas, suficientes y directas y que la declaración final de incapacidad absoluta permanente de 2014 estaba directamente relacionada con la nefropatía y la insuficiencia renal crónica que venía sufriendo el Sr. Alonso . Todo ello llevaba consigo la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que fue correctamente aplicado por la aseguradora demandada, ya que el asegurado respondió que no en el cuestionario a las preguntas sobre si sufría alguna enfermedad infecto- contagiosa como hepatitis (cualquier tipo), o si había sido sometido a intervención quirúrgica, o si estaba en tratamiento médico, o si consumía medicamentos derivados de algún tratamiento médico.
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto pretende la representación de D. Alonso que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Alega en primer lugar el apelante error en la valoración de la prueba e inexistencia de actitud dolosa por parte del Sr. Alonso , y hace referencia a las declaraciones de los testigos D. Leonardo y D. Leovigildo que conocían al Sr. Alonso y lo veían bien. Igualmente sostiene que la entidad bancaria vincula la suscripción de operaciones hipotecarias con la suscripción de un seguro en el que es primer beneficiario la propia entidad que consigue unas garantías adicionales (a las hipotecarias y a las personales) de cobro del préstamo en el caso de que el asegurado falleciese o quedase en situación de invalidez absoluta y permanente.
También alega el apelante error en la valoración de la prueba respecto al estado de salud del Sr. Alonso al suscribir los seguros, y sostiene que sólo hubo un cuestionario de salud ya que sólo se aportó el correspondiente al seguro de 19 de julio de 2005.
Tales alegaciones deben ser desestimadas porque el Sr. Alonso suscribió como solicitante del seguro, en fecha 19 de julio de 2005, un cuestionario de salud y actividad (folio 111), en el que decía que su estado de salud era bueno y sin enfermedad, que no estaba en tratamiento ni consumía medicamentos derivados de algún tratamiento médico, que no había sido sometido a intervención quirúrgica, que no tenía ninguna alteración física o funcional, y que no padecía ni había padecido enfermedad infecto-contagiosa como hepatitis (cualquier tipo). Y en realidad el Sr. Alonso sufría una uropatía malformativa de nacimiento, que precisó de intervención quirúrgica a los pocos meses de edad y desde el año 2000 estaba diagnosticado de nefropatía secundaria a uropatía congénita, con revisiones en el especialista de nefrología cada seis meses, según concluyó la perito, licenciada en Medicina y Cirugía Dª. Carmen , ocasionando dicha nefropatía un hiperparatiroidismo secundario, agravando aún más la hipertensión arterial. Y desde 1981 estaba diagnosticado de VHB, perteneciendo como enfermo renal a la población de riesgo de VHB. Añadía la doctora Carmen que el Sr.
Alonso precisaba de diálisis peritoneal y su estado vascular hacía imposible la hemodiálisis, y que tenía alterada la válvula aórtica y presentaba una hipertrofia ventricular izquierda (folios 128 y 129).
Resulta por tanto aplicable al caso enjuiciado la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020, según la cual, el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado; el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y lo que la Sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que éste pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de enero de 2019, 8 de noviembre de 2018, 10 de octubre de 2018 y 10 de mayo de 2018, entre otras, ha declarado la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente, atendiendo no sólo al hecho de que en algunos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' Por ello en aquel caso el Tribunal Supremo desestimó el recurso de los asegurados y procede en este caso desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , porque firmó el cuestionario de salud ocultando datos y faltando a la verdad en sus respuestas, incurriendo así en el dolo a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
Cuarto.- Finalmente cuestionó el apelante el pronunciamiento sobre costas aludiendo a la existencia de dudas de hecho y de derecho respecto a las cuales ninguna referencia hizo la Juez de Primera Instancia. Además, el informe pericial de la doctora Carmen encuentra apoyo en diversos informes médicos como el de la doctora Julieta (folio 113), el de la doctora Margarita (folio 115) y el de los doctores Alberto y Amadeo (folios 116 a 118). Por ello también se debe confirmar el pronunciamiento sobre costas.
Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso , representado por el Procurador Sr.Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, contra la sentencia de 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, en autos de Juicio Ordinario nº 605/2015, de los que dimana este rollo, - nº 738/2018 -, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

