Sentencia CIVIL Nº 559/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 205/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 559/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100520

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1958

Núm. Roj: SAP TF 1958/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000205/2020
NIG: 3800642120130003960
Resolución:Sentencia 000559/2020
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000499/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: caixabank s.a.; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Florian ; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
Rollo núm. 205/2020.
Santa Cruz de Tenerife a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso
Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.
1 de Arona, en los autos núm. 499/2013, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por DON Florian , representado por la Procuradora doña María
Cristina Escuela Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Carlos F. Rodríguez Pérez, contra la entidad CAIXABANK
S.A., representado por el Procuradora doña Ana J. García Pérez y dirigido por el Letrado don Manuel Medina
González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada Juez doña Nidia Méndez Martín dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales María Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de don Florian contra la entidad Caixabank SA. Y, en consecuencia, se absuelve a la de todos los pedimentos formulados en su contra».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor reclamaba a la entidad demandada una determinada cantidad en concepto de honorarios como consecuencia de su intervención como abogado de dicha entidad en un proceso de ejecución hipotecaria (en concreto, el seguido bajo el núm. 1033/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arona).

2. El demandante no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso que funda, en el tenor literal de su enunciado, en las siguientes alegaciones: (i) Por vulneración de los artículos 209.2 y 3, 217 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la valoración de la prueba, fijación de los hechos considerados probados y en la motivación de la sentencia. (ii) Por vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, y error en la valoración de la prueba en cuento a la cuantificación de los servicios y considerarlos pagados. (iii) Error en cuanto al pago de los servicios profesionales (el artículo 1281 del Código Civil).

3. La entidad demanda se ha opuesto al recurso presentado si bien no profundiza en los argumentos y alegaciones de la impugnación (que ni siquiera describe ni examina), sino que simplemente se limita a utilizar una formula estándar y estereotipada en su escrito de oposición como única base para interesarla desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- 1. Este tribunal ha conocido de otros recursos de apelación en procesos en los que el mismo actor ejercitaba pretensiones similares de reclamación por servicios profesionales prestados a la entidad demandada, pretensiones desestimadas en primera instancia (fundamentalmente apoyándose en una sentencia anterior de este mismo tribunal de 15 de junio de 2016) y que también se desestimaron en apelación por razones que, como es obvio, conoce de sobra el apelante al haber sido parte en esos otros recursos como, por ejemplo, los correspondientes a los rollos núms. 717/2019 (en el que se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019), 652/2019 (en el que se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019) y 966/2019 (en el que se ha dictado sentencia el 2 de marzo de 2020).

2. De acuerdo con los fundamentos y argumentos de esas sentencias (cuyos criterios deben seguirse aquí en aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley - art. 14 de la CE-) el recurso debe desestimarse; por otro lado, el procedimiento de primera instancia estuvo suspendido por prejudicialidad civil en función del proceso en el que se dictó la sentencia por este tribunal ya mencionada de 15 de junio de 2006, por tener dicho proceso por objeto una cuestión de la que podían depender el fallo dictado en este; pues bien, pronunciada ya la sentencia determinante de la prejudicialidad, por razones de coherencia y congruencia con esta hay que llegar a la misma conclusión que aboca a un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión y del recurso.

3. Por lo demás y al margen de lo anterior, tampoco los motivos concretos de este recurso pueden estimarse. En efecto, en el primero se denuncia la infracción de determinados preceptos ( art. 209.2 y 3, art 217 y art. 218, todo ellos de la LEC) en la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, y ello porque no se acreditó la ' transacción, pacto o pago parcial de cantidad' (previsto en las normas de minutación de 26 de junio de 2009) causa del desistimiento formalizado en el proceso de ejecución en el que se habrían devengado los honorarios reclamados, con lo cual la sentencia no podía razonablemente tenerlos por acreditado (la transacción, el pacto o el pago parcial) por falta de prueba.

4. Sin embargo, consta en las actuaciones copia o testimonio del escrito presentado, interesando el desistimiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria (folio 564 del tomo II de las actuaciones), suscrito por el apelante en su condición de abogado, fechado el 16 de octubre de 2009 (la demanda se presentó el 10 de septiembre del mismo año), en el que se señala, para justificar el desistimiento pretendido, que «en fecha posterior a la interposición de la demanda, se ha hecho abono a mi principal de las sumas que se le reclamaban en estos autos, sin que por razón del título que ahora se ejecuta se le adeude ninguna cantidad.».

5. No puede entenderse, pues, que no se haya acreditado la causa del desistimiento en el pacto o pago de la cantidad reclamada en el procedimiento, tal y como se desprenden del escrito firmado por el propio apelante.



TERCERO.- 1. Partiendo de esta base decae de igual modo la segunda alegación del recurso, en la que se sostiene que «al no haberse acreditado ' transacción' , ' pacto' o pago parcial de cantidad' , no hubiere sido posible la aplicación de dicha normativa.», pues como quiera que se ha acreditado tal circunstancia, es de aplicación la normativa comunicada de 26 de junio de 2009, sin que opere la cláusula de reenvío prevista en ella.

2. Por las mismas o similares razones no puede aceptarse la última alegación del recurso, pues la sentencia apelada se base en la normativa de aplicación argumentando de forma suficiente sobre la improcedencia de pago de más cantidad que la aludida en la factura inicial, cuando el desistimiento se produjo a continuación e inmediatamente después de la presentación de la demanda.

3. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

4. Procediendo la desestimación del recurso las costas de la segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.2, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013), por lo que se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales Así por esta resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

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