Sentencia CIVIL Nº 559/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 559/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 474/2021 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 559/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100546

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2946

Núm. Roj: SAP A 2946:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000474/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Procedimiento cambiario - 000517/2020

SENTENCIA Nº 559/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento cambiario 517/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Bernardino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por la Letrada Sra. Araceli Martínez Rubio, y como apelada Alfalpal del Levante, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Danilo Angelini y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Sala Balboa

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo parcialmente la oposición cambiaria presentada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de D. Bernardino, acordando continuar las actuaciones a fin de lograr el cobro de los importes reclamados en base a los pagarés NUM000 y NUM001, sin imposición de costas de la oposición cambiaria a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Bernardino en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 474/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de diciembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de instancia, tras exponer la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, estima parcialmente la oposición cambiaria sobre la base de las siguientes consideraciones: ' En la documentación aportada junto con la oposición cambiaria consta documento fechado el 24 de junio de 2019 con identificación del pagaré NUM002 en el que el legal representante de la actora manifiesta haber recibido el pago en metálico del importe de 6.835,16 euros, reconociendo la parte demandante el pago del mismo en el hecho cuarto de su impugnación a la oposición cambiaria, por lo que quedarían pendientes los pagarés NUM000 y NUM001.

A continuación, se acompaña justificante de trasferencia bancaria por importe de 7.261,39 euros realizada el 25 de junio de 2019, así como extracto de cuenta donde se observa la retirada del importe, trasferencia por la que la parte demandada da por compensada el tercero de los pagarés reclamados en el presente procedimiento. En el justificante de la trasferencia, en el concepto de observaciones, se indica con claridad que el pago pagare dev NUM002.

En el adeudo de efectos impagados de 21 de junio de 2019 consta como número de efecto el NUM003, con número de remesa NUM004, datos identificativos que no coinciden con los efectos reclamados en el presente procedimiento.

Por tanto, no existe justificación de dos pagos, sino de uno solo, puesto que la parte demandada está intentando hacer valer como prueba de dos pagos diferentes lo que no son sino dos documentos que prueban el mismo pago, uno el justificante que se entrega de la trasferencia a la persona que la realiza, y, el otro, el apunte contable en su cuenta. No existe prueba del doble pago de la misma cantidad. No se aporta por la demandada prueba que permita considerar que hay dos pagos, el 24 y el 25 de junio de 2019, y que el documento de 24 de junio de 2019 no está relacionado con los otros presentados. Es más, resulta contradictorio que, a pesar del pago el 24 de junio, se cometa un error de tal entidad por el demandado el 25 de junio, puesto que no se trata de una pequeña cantidad de dinero. Del mismo modo, es destacable que supuestamente realice un pago por trasferencia, y otro en metálico sin que exista rastro de la salida del dinero, dado que en el extracto de cuenta no se observa una salida de dinero por importe similar. La prueba aportada por la demandada no acredita el supuesto doble pago.

Pasando al segundo motivo de oposición, si bien es cierto que consta pagaré con fecha de vencimiento 23 de diciembre de 2019 emitido por la mercantil Productos Agrícolas García y Villalba, dicha mercantil, aunque tenga el mismo administrador único, es una persona jurídica diferente, debiendo ser la parte demandada quien acredite que realmente existía una conexión real y efectiva entre ambas mercantiles, así como que los dos pagarés se encuentran relacionados, no pudiendo estimarse sin más la alegación de que comparten un administrador único.

Si la parte demandada pretende que las relaciones comerciales con la mercantil Productos Agrícolas García y Villalba SLU tengan alguna relevancia en las presentes actuaciones, es necesario desplegar una mayor actividad probatoria, que por su parte ha quedado simplemente reducida ala documental obrante en las actuaciones. No basta solo con señalar que existe un mismo. Si la parte demandada quiere hacer valer como causa de oposición el pago o entrega de dinero a una entidad vinculada con la actora, debe acreditar sin género de duda que existe esa vinculación, que existen elementos como una verdadera unidad de dirección, de caja o de plantilla. Sin embargo, la parte demandada se limita, simplemente, a decir que la supuesta entrega de dinero a otra mercantil es oponible a la actora al ser empresas vinculadas.

En la información mercantil aportada se puede observar cómo, a pesar de existir un administrador único y ser sociedades unipersonales, son empresas constituidas indiferentes fechas, con distinto domicilio social, siendo el objeto social de la actora la venta de piensos, forrajes, cereales, abonos y derivados, venta de legumbres y cítricos, pequeños trabajos de albañilería y construcción completa de albañilería, siendo su clasificación nacional de actividades económicas la de comercio al por mayor de cereales, tabaco en reama, simientes y alimentos para animales.

La mercantil Productos Agrícolas García y Villalba SL tiene por objeto la explotación, compra venta, exportación e importación de frutas, hortalizas o cualesquiera de otras frutas agrícolas, mayorista de abonos, piensos y forrajes, así como servicios agrícolas, siendo su clasificación nacional la de comercio al por mayor de frutas y verduras, diferente al de la mercantil actora.

No se ha acreditado la concurrencia de las identidades necesarias a fin de considerar que la demandada puede oponer a la actora los efectos de las relaciones mantenidas con otra mercantil. Destacar, especialmente, que, en un supuesto como el que es objeto de estas actuaciones, en el que el negocio jurídico subyacente es un préstamo, la parte demandada debería haber acreditado que el préstamo, o bien era realizado por el administrador único a título personal, pero a través de cualquiera de las mercantiles, o que realmente existían préstamos de forma indistinta por las empresas administradas por el Sr. Vidal.

La parte demandada presente su oposición cambiaria por escrito fechado el 10 de septiembre, y, por escrito de la misma fecha, presenta demanda de juicio cambiario contra la mercantil Productos Agrícolas García y Villalba SLU por el pagaré 6.343.181-3, sin alegar la supuesta vinculación entre mercantiles.

Según la oposición al procedimiento cambiario, la mercantil Productos Agrícolas García y Villalba emite un pagaré a favor del demandado por la suma de 10.830 euros, pagaré que resulta impagado, por lo que el demandado decide no abonar el pagaré NUM000, dado que nunca se habría procedido al préstamo de dinero, ya que el pagaré emitido por Productos Agrícolas García y Villalba SLU sería el modo en el que se entregase el importe al demandado, y este lo devolvería mediante el pagaré reclamado en este procedimiento.

En la demanda de juicio cambiario presentada por la demandada y aportada por la actora en la vista, la misma no es dirigida contra la ahora actora, su administrador, o solidariamente contra las dos mercantiles, sino solo contra Productos Agrícolas García y Villalba SLU. Es destacable que la parte demandada, para evitar el pago, alegue la supuesta vinculación entre mercantiles, pero que dicha alegación no se contenga en la demanda que ella misma interponer. Reseñar también como la demanda presentada por la representación procesal de D. Bernardino emplea el mismo formato que la demanda iniciadora de este procedimiento, siendo idéntico el hecho primero de la demanda, en el que la ahora demandada manifiesta ser quien concedió el préstamo, cuando en su oposición lo que alega es que se emitió un pagaré por la otra mercantil citada como pago del préstamo, pagaré incumplido que habría motivado que el demandado no abonase el pago del pagaré emitido por el mismo al no haber recibido el importe del préstamo

Son idénticos también los fundamentos de derecho a excepción del referido al Art. 231 LEC , así como todos los puntos del suplico de la demanda. Incluso, en la demanda presentado ante el Juzgado de primera instancia cinco de este partido judicial, se introdujo parte de la oposición al procedimiento cambiario.

La parte demandada alega que emitió un pagaré contra una empresa, cuya vinculación con la demandante no queda acreditada, a fin de que dicho pagaré fuera el modo en el que se le realizase la entrega del préstamo, modo de proceder que no fue el empleado en los otros dos préstamos ahora reclamados. La parte demandada, en su oposición, alega que no se le entregó el dinero del préstamo. Sin embargo, en la misma fecha en la que hace esa declaración, copiando prácticamente en su integridad la demanda de la actora, reclama a otra mercantil el pago de un pagaré alegando que era el demandado quien hacía el préstamo. El mismo día, la parte demandada alega que emitió un pagaré para que se le entregase el dinero del préstamo, que nunca recibió, por lo que no devolvió importe alguno, para, en otro escrito, manifestar que ella era quien hacía el préstamo. Si la parte demandada alega que no paga un pagaré porque no recibió el dinero correspondiente al préstamo que dicho pagaré debía saldar, por lo que el contrato nunca se habría consumado, no es lógico que el mismo día manifieste que es la demandada quien hace el préstamo y reclame un título cambiario que carecería ya de relación jurídica subyacente, salvo que la acción de copiar la demanda presentada contra ella sea un simple método de presión.

De la prueba practicada, solo resulta acreditado el pago del pagaré NUM002, reconocido por la actora y al que se refiere el justificante de trasferencia de 25 de junio de 2019. Pero no existe prueba de que dicho pagaré se abonase en dos ocasiones, dado que la parte demandada no aporta justificante de dos pagos diferentes, sino dos justificantes del mismo pago, uno el emitido por la entidad bancaria al realizar la trasferencia, y otro, el apunte en el extracto de cuenta de dicha trasferencia.

Por lo expuesto, solo cabe estimar parcialmente la oposición cambiaria, debiendo continuar el procedimiento para el cobro de los pagarés NUM000 y NUM001'.

Por la parte demanda se recurre dicha sentencia alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, porque entiende que los documentos presentados revelan que si se pagó un mismo pagare en dos ocasiones, puesto que, según el recurrente, que lógica tendría que antes de recibir el dinero, Vidal reconociera haberlo recibido y máxime cuando se trata de una cantidad sustanciosa. Hay que tener en cuenta además que en el documento de reconocimiento llama poderosamente la atención que indica de forma expresa la forma de pago efectivo. Entendiendo por ello que se comete una infracción procesal por no hacer una correcta valoración de la documentación aportada. Entiende asimismo que se ha producido en la sentencia recurrida una vulneración de la normativa y jurisprudencia en relación a la teoría del levantamiento del velo, y en aplicación de la misma debería haberse estimado totalmente la oposición planteada por dicha parte, todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.

Por la parte actora se opone a dicho recurso, abundando en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso.

Segundo.-Excepción de pago y error en la valoración de la prueba

Centrado el objeto del recurso, para analizar este apartado del recurso, y en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Partiendo de las premisas expuestas, examinada la sentencia recurrida y las alegaciones de las partes, y puestas las mismas en relación con la prueba practicada, se observa que ambas partes reconocen que entre las mismas era frecuente la realización de préstamos entre ellos y que se instrumentaban a través de pagares. Dicho esto, se alega por la parte demandada en su oposición que: '... el pagaré número NUM002 con fecha de vencimiento el 19/06/2019, cuyo importe de principal es de 6.835,16 euros, efectivamente fue devuelto con fecha 21/06/2019, generando unos gastos de devolución de 426,23 euros.

Pero también es cierto que con fecha 24/06/2019, mi mandante pagó su importe (gastos de devolución incluidos) en efectivo a D. Vidal, gerente de la empresa ALFALPAL DEL LEVANTE, S.L.U. (documento nº 1),según queda debidamente acreditado mediante documento nº 2firmado por el administrador de la demandante con el sello de la citada mercantil.'.

Dicho lo anterior, si observamos el efecto de fecha 21 de junio de 2019, aportado con el escrito de posición, lo cierto es que tal y como dice la sentencia recurrida no guarda relación alguna con ninguno de los pagarés que se reclaman en este proceso. En cuanto al pagare que la parte actora reconoce haber cobrado a la vista de la oposición de la parte demandada hace referencia expresa al pagare número NUM002 con vencimiento 19/06/2019, y ese es el único que el representante de la actora reconoce como pagado en efectivo, por escrito de fecha 24 de junio de 2019, pero es que además cunado la parte demandada aporta la transferencia de su cuenta para el pago de dicho pagare número NUM002, se observa que se trata de una transferencia realizada el 25 de junio de 2019, pero por si hubiera alguna duda de a que pago corresponde dicha transferencia, se aporta por la demandada el resguardo justificativo de la misma y en el mimos la propia parte demandada imputa de forma expresa el importe de dicha transferencia al pago del pagare devuelto número NUM002.

Como consecuencia de lo expuesto, esto resulta de aplicación a la actuación llevada a cabo por la parte demandada el criterio de imputación de pagos consagrado por el art 1172 del CC, así la jurisprudencia ( STS núm. 256/2016 de 19 abril . RJ 2016854 y las que cita) reitera que '[l]a imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 )' Por lo tanto, la remisión de una transferencia bancaria indicando en la misma la demandada, la deuda a la que debe de ser imputado el pago, constituye una declaración de voluntad de carácter recepticio, en tanto que de dicha imputación de pagos el acreedor recibe noticia al serle comunicado el ingreso de la transferencia en su cuenta, incluyendo el concepto en virtud del cual el deudor hizo el pago, y no consta que la entidad receptora del pago cuestionara la imputación del pago efectuada de contrario, a la que por tanto ha de atribuírsele eficacia extintiva de la obligación. Es por ello que entiende esta sala, que la documentación aportada por la demandada revela que el pago efectuado por transferencia y el reconocimiento de pago que se efectúa por la actora, lo es únicamente en relación al pagare número NUM002, pero no se puede imputar dicho pago a ningún otro de los pagarés reclamados en estas fase pues no consta que ni la actora ni la demandada imputaran el pago a los mismos, máxime cuando además a fecha en que se produce el supuesto doble pago alegado por la recurrente, ninguno de los otros pagares hoy reclamados había vencido ni había sido presentado al cobro.

Asimismo, no debemos olvidar que en el ámbito del juicio cambiario cuyo objeto de discusión viene delimitado, entre otras por la muy ilustrativa la SAP Barcelona de 26 de mayo de 2008 que dice: ' El artículo 67 de la LCyCh establece un régimen único de excepciones (aplicables también al pagaré de acuerdo con el art. 97 del mismo texto legal ) que serán oponibles tanto en el proceso especial - juicio cambiario - como en el ordinario, si bien, es doctrina y jurisprudencia asentada que frente al ejercicio de la acción cambiaria, tanto en una como en otra vía, sólo serán admisibles las enunciadas en dicho precepto (expresamente se remite al mismo el art. 824 LEC ). Entre éstas es preciso distinguir las excepciones cambiarias en sentido estricto -aquellas que traen causa en la propia letra- y las extra cambiarias que son las que están fundadas en las relacionespersonales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, si bien, en principio, solamente pueden se opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate, salvo cuando el tenedor demandante haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor - ex art. 20 y 67.1 LCyCh , exceptio doli-.

Entre estas última se incluía tradicionalmente la figura de la falta de provisión de fondos, introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia con el fin de mitigar el rigorismo del art. 480 del C. de Comercio y que sigue vigente, encajando dicha excepción en la de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del tan repetido art. 67, además reforzada dados los principios inspiradores de la Ley Cambiaria y del Cheque (fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor), pero 'con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la provisión de fondos corresponde al que opone la excepción' ( STS 20.11.2003 ).

Es más, partiendo de esta última resolución y desarrollándola, la STS de 17.4.2006 afirma que la expresión del art. 67.1 referida a las relaciones extracambiarias basadas en las relaciones personales es una expresión más amplia que la tradicional 'falta de provisión de fondos', pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré). De todas dichas consideraciones la referida STS 17.4.2006 concluye que 'frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor'.'

Partiendo de dichas premisas, y teniendo en cuenta que las partes litigantes admiten como cierto y habitual prestarse dinero entre ellas a través de pagares, lo cierto es que la parte demandada no acredita el pago del resto de los pagarés reclamadas, sino tan solo el número NUM002, tal y como se ha expuesto, tampoco consta probado, tal y como dice la sentencia recurrida el doble pago de un mismo pagaré, pues no consta de la prueba practicada en estos autos que haya existido una doble pago del mismo pagare, en tanto en cuanto que no se prueba la existencia de un doble desplazamiento patrimonial de la demandada a la actora para hacer pago de un mismos pagare, pues lo cierto es que los documentos presentados y los actos de las partes únicamente acreditan el pago de un mismo pagaré, porque de hecho tanto la demandada como la actora imputan el único pago realizado a un mismo pagaré, sin que haya existido un doble desplazamiento patrimonial de su patrimonio hacia la actora, pues tanto la actora como la demandada emiten sendos documentos que ambas aceptan para el pago de ese pagare número NUM002, por lo que no se puede considerar que el resto de los pagarés reclamados hayan sido abonados, sin perjuicio del derecho que pudiera existir a la demandada, si considera que se ha producido un cobro de lo indebido a realizar sus reclamaciones el juicio ordinario que proceda, pero desde luego dicha pretensión no tiene cabida en el ámbito del juicio cambiario, máxime cuando además no existe cumplida prueba de dicho doble pago, tal y como indica la sentencia de instancia, sin que la conclusión alcanzada en la misma pueda tacharse de ilógica o arbitraria, por lo que procede desestimar dicho motivo de oposición.

TERCERO.- En cuanto la infracción relativa a la doctrina del levantamiento del velo.

A este respecto, cabe indicar que basta una lectura desinteresada del escrito de oposición a la demanda cambiaria, para observar que por la parte demandada no se solicita la aplicación de la misma de forma expresa, de hecho ninguna fundamentación jurídica se contiene en su demanda de oposición relativa que se aplique la misma, por lo que si bien la sentencia recurrida se alude a dicho extremo, lo cierto es que la parte demandada en su oposición nada aludió al levantamiento del velo, lo que motivo que la actora a la hora de impugnar la oposición nada dijera al respecto, por lo que las manifestaciones que efectúa la recurrente al respecto en su recurso de apelación supone una mutatio libelli argumental que esta vendada en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, para que la parte recurrente no pueda ahora alegar la existencia de indefensión, cabe señalar que nuestro TS, entre otras STS de 5/10/2021, viene señalando que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012,de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero).

Ahora bien, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero).

El principio de la buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

Como declaramos en la sentencia 74/2016, de 18 de febrero,'[...] con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm.159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión'. Por ello, la jurisprudencia 'justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC)' ( sentencias 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo).

Pero la jurisprudencia insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo, 5/2021, de 18 de enero, y las allí citadas).

Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado.

En este sentido, declaramos en la sentencia 101/2015, del 9 de marzo (reiterada por la núm. 74/2016, de 18 de febrero):'[...] En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura [...]'.

En el presente supuesto, tal y como razona la sentencia de instancia, no se aportan elementos probatorios suficientes pro la parte demandada que permitan la aplicación de la citada figura, pero es que además, tal y como antes hemos indicado, ni siquiera se invocó su aplicación de forma expresa por el demandado en su escrito de oposición, donde ni siquiera enumero los motivos por los que procedía la aplicación de la misma, lo que hace únicamente en el recurso de apelación incurriendo en una mutatio libelli argumental, tal y como antes hemos indicado. Pero es que además, las pruebas aportadas y la aplicación restrictiva de esta figura, impide que se pueda proceder a la aplicación de dicha figura, pues no existen datos suficientes que permitan concluir que las citadas sociedades a las que se refiere la demandada en su escrito de oposición se hayan constituido en un ejercicio claro de abuso de derecho o de fraude de ley que permitan acoger la figura mencionada, ni existen datos en autos que permitan acreditar la identidad tal de sociedades y el ánimo defraudatorio de la constitución de las mismas. Además, los actos propios de la demandada a los que alude la sentencia recurrida cuando diceLa parte demandada presente su oposición cambiaria por escrito fechado el 10 de septiembre, y, por escrito de la misma fecha, presenta demanda de juicio cambiario contra la mercantil Productos Agrícolas García y Villalba SLU por el pagaré NUM005, sin alegar la supuesta vinculación entre mercantiles.

Según la oposición al procedimiento cambiario, la mercantil Productos Agrícolas García y Villalba emite un pagaré a favor del demandado por la suma de 10.830 euros, pagaré que resulta impagado, por lo que el demandado decide no abonar el pagaré NUM000, dado que nunca se habría procedido al préstamo de dinero, ya que el pagaré emitido por Productos Agrícolas García y Villalba SLU sería el modo en el que se entregase el importe al demandado, y este lo devolvería mediante el pagaré reclamado en este procedimiento.

En la demanda de juicio cambiario presentada por la demandada y aportada por la actora en la vista, la misma no es dirigida contra la ahora actora, su administrador, o solidariamente contra las dos mercantiles, sino solo contra Productos Agrícolas García y Villalba SLU. Es destacable que la parte demandada, para evitar el pago, alegue la supuesta vinculación entre mercantiles, pero que dicha alegación no se contenga en la demanda que ella misma interpone..'Dichos extremos contenidos en la sentencia recurrida no son combatidos expresamente en el recurso de apelación, y revelan claramente que la propia demandada ni si quiera en la demandada que interpone contra otra de las mercantiles, respecto de las cuales ahora interesa el levantamiento del velo, no hace referencia expresa, ni directa o indirecta, a la mercantil hoy actora, ni solicita la aplicación de dicha doctrina del levantamiento del velo, elemento revelador de que la propia demandada ni siquiera ha considerado de que proceda la aplicación de dicha figura.

Es por todo ello por lo que procede la integra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, a cuyos fundamentos nos remitimos, además de los ya apuntados por esta sala.

Cuarto.-Costas de la apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino, contra la sentencia de fecha14 de marzo de 2021, recaída en los autos de juicio cambiario nº 517/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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