Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 559/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 22/2022 de 29 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 559/2022
Núm. Cendoj: 46250370102022100557
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3143
Núm. Roj: SAP V 3143:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2020-0033938
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000022/2022 -PX-
Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000859/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA nº.559/22
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimas Señorías:
Presidenta:Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as:Mª ANTONIA GAITON REDONDO Dª ANA-DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000859/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Blas representado por la Procuradora Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA AMOROS HERRERO y de otra como demandada, Dª. Loreto, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendida por la Letrada Dª MARIA CARMEN MARTINEZ CERVERO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 30-7-22, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda interpuesta debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de Blas y Loreto , con aprobación de las siguientes medidas:1º- La patria potestad sobre las menores será compartida , al igual que la custodia que se ejercerá de forma compartida de viernes a viernes desde la salida del colegio, en defecto de asistencia al mismo, se recogerán en el domicilio del otro progenitor a las 16 horas 2) Régimen de visitas : los puentes se disfrutarán por aquel al que corresponda iniciar el periodo ordinario. En caso de iniciarse el puente un jueves, se disfrutará por aquel que vaya a iniciar el turno, recogiendo a las menores el miércoles anterior. De ser festivo el viernes, el progenitro que recoja a las menores ese viernes, recogerá las menores el jueves.Períodos vacacionales:· las vacaciones de navidad y de semana santa se disfrutarán por mitad, en la forma que consta en el fundamento 2º. En las vacaciones de navidad, el día 25 de diciembre y el día 6 de enero, las menores estarán en horario de 12 a 18 horas, con el progenitor al que no corresponda en ese período.· Vacaciones de fallas: las menores estarán con la progenitora desde la noche de la plantá hasta el día 19 a las 12 horas, momento a partir del cual estarán con el padre hasta las 19 horas de ese día. Los días no disfrutados por el padre. Se compensarán con otros días, a su elección, en período ordinario.· Vacaciones de verano: se concretan solamente en cuanto a julio y agosto, por quincenas alternas.· Días del padre y la madre, se disfrutarán desde las 13 a las 18 horas.· Cumpleaños de las menores: se recogerán en el centro escolar a medio día, si lo autoriza el centro escolar, debiendo devolverse al mismo a las 14:15.· Cumpleaños de los padres: disfrutarán con las menores, desde las 17 horas recogiéndolas en el centro escolar, si han ido, hasta las 19:30.En cualquiera de los anteriores casos Oen los que haya interferencia del progenitor no custodio, en los días del custodio, será el primero el que las recogerá del colegio o de domicilio del custodio, y las devolverá a este último.Salvo el día del padre y/o la madre, en el resto de festividades se tendrá en cuenta la posibilidad de que no se desarrollen las mismas, si el custodio se encuentra ausente fuera de la Comunidad Valenciana.3) Alimentos : cada una de los padres se hará cargo de las necesidades ordinarias y vitales de las hijas que se derivan de tenerlas consigo , así como de la mitad de gastos extraordinarios necesarios y del resto de gastos extras no necesarios ,actividades extraescolares si existe acuerdo o autorización judicial.4) El uso de la vivienda familiar sita en la C/ CALLE000 de Valencia se atribuye a su propietario, el Sr Blas, debiendo la Sra Loreto desalojarla en el plazo máximo de tres meses.5) Se fija una pensión compensatoria en favor de la esposa de 500 € mensuales por un periodo de un año .Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
El auto de aclaración de 6 de octubre añade.'En el presente caso no se hizo pronunciamiento expreso en la parte dispositiva a que el padre se haría cargo del gasto escolar de las hijas en el colegio DIRECCION000, tal y como se indicaba en la fundamentación jurídica . Ellosupone que deberá abonar el recibo por los conceptos que se han venido abonando hasta la fecha incluído el comedor , así como el gasto de inicio de curso escolar - uniformes, libros, material ...- , y no por nuevas partidas como el bus escolar.Tampoco se hizo mención a un concepto reglado, el periodo de abono de la pensión compensatoria que se hará del 1 al 10 de cada mes .Igualmente se debe añadir al fallo el horario de comunicación telefónica con las menores , que es de 19 a 20 horas, así como que los puentes se disfrutarán por aquél al que corresponda iniciar el periodo ordinario. En caso de iniciarse el puente un jueves, se disfrutará por aquél que vaya a iniciar el turno, recogiendo a las menores el miércoles anterior. De ser festivo el viernes, el progenitor que recoja a las menores ese viernes, recogerá a las menores el jueves.No ha lugar a la petición de que se incluya en el fallo una visita intersemanal con pernocta ,que no se ha venido llevando a cabo hasta ahora desde que se acordó provisionalmente la guarda conjunta , sobre la que no consta hubiera acuerdo en la vista , y a la que se niega el progenitor .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28 de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de la instancia en procedimiento de divorcio promovido por la representación de Blas interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada- reconviniente, Loreto en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) Procede fijar un derecho de visita intersemanal a favor del progenitor no custodio semanal, en tanto que las menores acusan muy negativamente la falta de contacto durante siete días continuados con el progenitor no custodio esa semana. Todos los informes periciales obrantes en autos aconsejan la fijación de tal visita, siendo que, además, consta la expresa petición en tal sentido por parte de la hija mayor del matrimonio. 2) Procede acordar una pensión por alimentos a satisfacer por el progenitor a favor de la recurrente, debiendo incluirse también el gasto correspondiente al transporte escolar con cargo al Sr. Blas. La contribución de los progenitores a los alimentos debe ser proporcional a su caudal respectivo, habiendo omitido la sentencia tal principio de proporcionalidad y habiendo considerado que ambos progenitores están en igualdad de condiciones respecto a sus medios económicos, lo que resulta contrario al resultado probatorio de los autos. 3) Ha de atribuirse el uso de la vivienda familiar a la recurrente, ya que la misma no cuenta con ninguna vivienda en propiedad de la que pueda disponer, siendo que de contrario cuenta con otras dos viviendas en Valencia. 4) Procede fijar la pensión compensatoria pero por plazo de tres años, y no uno como establece la sentencia apelada, en atención a la dedicación pasada a la familia de la recurrente y el sacrificio de su carrera profesional, siendo que el plazo propuesto es el que mínimamente necesitará para poder conseguir mejorar su nivel de ingresos. 5) Procede fijar a favor de la recurrente la indemnización prevista en el artículo 1438 del CC, pues desde que la misma cesó en Caixa Galicia en 2013 se ha dedicado directa y exclusivamente a todas las tareas domésticas, salvo colaboraciones puntuales de la parte contraria. Termina solicitando nueva resolución por la que se fije una visita intersemanal de las menores con el progenitor no custodio semanal, el martes desde la salida del colegio hasta la entrada en este al día siguiente; que se establezca una pensión por alimentos a cargo del Sr. Blas por importe de 600 Euros al mes por hija, así como el pago de una actividad extraescolar, artística o deportiva, externa al centro escolar para cada una de las hijas, debiendo abonar el progenitor el 80% de los gastos extraordinarios y continuar abonando los gastos de suministros, seguro y comunidad del domicilio familiar; establecer que el gasto escolar atribuido al progenitor incluya también el transporte escolar, sea este en autobús escolar, sea en vehículo particular, en cuyo caso se fije en cuantía de 300 Euros en concepto de gasolina necesaria para efectuar el transporte; atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar, junto con el trastero en el mismo edificio; acordar la pensión compensatoria por importe de 500 Euros mensuales con cargo al esposo por periodo de tres años; y, reconocer a la esposa el derecho a percibir una indemnización por importe de 59.712 Euros en base a lo dispuesto en el artículo 1438 del CC.
La representación procesal de Blas se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito unido a los autos en el que, a un tiempo, formuló impugnación a la sentencia en relación con los siguientes pronunciamientos: 1) No procede el pago de pensión compensatoria en tanto la Sra. Loreto jamás renunció a su vida laboral ni a la gestión de su patrimonio para cuidar a su familia, no habiéndose acreditado ningún desequilibrio económico, lo que así resulta de los recursos con los que cuenta la recurrente. 2) No procede el establecimiento de la obligación a su cargo del pago del colegio de las menores, no habiendo motivo para que dicho gasto no sea abonado por ambos progenitores. 3) No se ha tenido en cuenta el elevado coste de los uniformes escolares ni del abuso que hace la progenitora en relación con los mismos, siendo que la Sra. Loreto cuenta con medios económicos suficientes para sufragarlos. Termina solicitando resolución por la que se acuerde no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la progenitora y se den efectos extintivos desde la resolución de primera instancia, de modo que se devuelvan los importes que por tal concepto hayan sido abonados por el Sr. Blas; no haber lugar a que el progenitor abone los gastos de escolaridad en exclusiva, ni a que tampoco abone en exclusiva los uniformes escolares de las menores.
Dados los oportunos traslados de uno y otro escrito, y formuladas las correspondientes oposiciones, también por el Ministerio Fiscal, una vez que fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal a los efectos de dictar la correspondiente resolución en la segunda instancia, la representación procesal del Sr. Blas presentó escrito alegando hechos de nueva noticia relativos a la capacidad económica y nuevo domicilio de la Sra. Loreto, aportando al efecto documentación que los justificaba; de dicho escrito se dio el traslado prevenido por la Ley a la parte contraria por término de una audiencia, quien ha alegado al respecto no tratarse de un hecho nuevo porque el extracto bancario que se aporta en la alzada ya se incorporó a los autos en la primera instancia, habiéndose reconocido que la cuenta bancaria se utilizaba de forma instrumental por la entidad DIRECCION001 CB, de la que la recurrente tiene el 33%, junto con sus padres que titulan el resto de las participaciones, para efectuar cobros y pagos en tanto dicha Comunidad de Bienes tenía las cuentas embargadas por deudas con la Hacienda y la Seguridad Social. También negaba que hubiera cambiado de domicilio, pues simplemente se quedaba días sueltos en casa de una amiga que tiene su vivienda en DIRECCION002.
SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la decisión del presente recurso de apelación y que resultan del contenido de las actuaciones practicadas tanto en primera como en segunda instancia las que a continuación se exponen.
Los Sres. Blas y Loreto contrajeron matrimonio el 2 de abril de 2011, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes (Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat Valenciana), habiendo tenido en común dos hijas, Enma, nacida el NUM000 de 2012, y Eva, nacida el NUM001 de 2018. Si bien al inicio del procedimiento las menores acudían a diferentes centros escolares por razón de sus distintas edades, actualmente ambas acuden al centro privado DIRECCION000, en el que es obligatorio el uniforme escolar. La vivienda familiar situada en la CALLE000 de esta ciudad es de propiedad privativa del Sr. Blas, habiendo cesado la convivencia de los cónyuges en diciembre de 2019 y dictándose Auto de medidas previas en fecha 10 de julio de 2020 por el que se establece el régimen de custodia compartida de las niñas, sistema que se mantiene en la sentencia objeto del presente recurso - desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 16 horas siendo recogidas en el domicilio del progenitor con el que estén- y con el que ambas partes vienen a manifestar su conformidad.
No establece la sentencia de la instancia un régimen de visitas inter semanal, pese que el informe pericial judicial la recomienda junto al mantenimiento del sistema de custodia compartida por semanas alternas, sin pernocta y en favor del progenitor no custodio, siendo que, además, la mayor de las hijas del matrimonio ha manifestado de forma expresa su deseo de ver más a menudo a sus padres con alguna visita intersemanal. En estas circunstancias, se estima procedente establecer la visita intersemanal sin pernocta, en tanto el informe pericial psicológico ha de ser tomado en especial consideración ya que los profesionales son los que en mejor medida están en condiciones de determinar que es lo preferible para el menor, asesorando al Juzgador acerca de lo que resulta más conveniente para aquél desde el punto de vista de su estado evolutivo. No se trata simplemente de 'valorar' el comportamiento de cada progenitor respecto del menor de forma aislada, o las circunstancias en que cada uno de ellos puede llevar a cabo las funciones propias de la guarda y custodia, sino que se ha de considerar y poner en valor lo que pueda resultar más beneficioso para el menor, porque lo primordial es atender a su superior interés, que es lo que ha de prevalecer.
Como señala la STS de 26 de mayo de 2016, 'en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,..., en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
Atendiendo a tales criterios, y a tenor del resultado de la pericial, procede acordar una visita intersemanal sin pernocta, que se llevará a cabo, a falta de acuerdo, los martes desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 16 horas, hasta las 20 horas, en el que deberán ser reintegradas las menores al domicilio del progenitor al que esa semana corresponda la custodia.
TERCERO.-Para resolver la cuestión relativa a los alimentos de las menores, es necesario atender a dos cuestiones distintas. Para la primera, ha de acudirse al contenido de la prueba pericial judicial practicada en las actuaciones, de la que resulta la tensa relación que tienen los progenitores (el Sr. Blas manifestó que la progenitora le tiene bloqueado por WhatsApp), admitiendo la Sra. Loreto que al principio apenas hablaban, si bien señaló que la situación cambió algo transcurrido un tiempo, al punto de que la Sra. Perito recomienda que se lleve a cabo una intervención de Coordinación de Parentalidad con el fin de modular las situaciones de conflicto entre ambos progenitores y establecer un plan de parentalidad que garantice que estas no van a afectar al bienestar de las menores, debiendo hacerse especial incidencia en la toma de decisiones conjunta para evitar que las diferentes elecciones vitales que competan a las menores acaben siendo judicializadas.
Estas consideraciones son de vital importancia y demuestran la necesidad de acordar un sistema en la cuestión relativa a los alimentos de las menores -entendidos estos en sentido amplio- que evite en todo lo posible los conflictos entre las partes, estimando que para ello lo más adecuado es el establecimiento de una obligación de pago con cargo a cada uno de ambos progenitores mediante el ingreso mensual de una determinada cantidad en cuenta corriente que se habilite específicamente para ello y en la que se domiciliarán la totalidad de los gastos escolares de las menores, abarcando tanto los que correspondan a las cuotas del centro escolar como los gastos de comedor, transporte, uniformes y material escolar, y ello en cuanto el resultado de la prueba practicada en las actuaciones permite concluir que tanto el Sr. Blas como la Sra. Loreto están en condiciones de atender sin problema alguno a tales gastos necesarios.
Esta es la segunda cuestión a la que debe atenderse, los recursos económicos de ambas partes litigantes. Como bien señala la sentencia apelada la ingente prueba documental aportada permite considerar que tanto el demandante como la demandada cuentan con importantes ingresos y patrimonio económico, aun cuando tanto uno como otro han tratado de minimizar sus cuantías.
Así, según resulta de a información obtenida del PNJ, el Sr. Blas, quien trabaja a tiempo parcial en DIRECCION003, percibió en 2019 unos ingresos totales (empleado por cuenta ajena, rendimientos por actividades profesionales, rendimientos por actividades agrícolas y ganaderas) de 58.122,76 Euros brutos, siendo titular al 100% de distintos inmuebles en Madrid (2 apartamentos que están alquilados), Llombay (chalet y quince fincas rústicas), Valencia (viviendas, despachos alquilados, garaje), un inmueble en la Gola de Puchol, concesión administrativa para la explotación de 10 plazas de garaje, etc. Además es socio único y administrador de la entidad Bensalve SL, con un capital social de algo más de 2,3 millones de Euros, y es socio profesional de la entidad DIRECCION003.
Por su parte, el IRPF de la Sra. Loreto refleja en el ejercicio 2019 una base imponible de tan solo 1.629,14 Euros, pero también es la única socia de la entidad patrimonial Despark SL siendo el valor nominal de sus acciones de 787.300 Euros. Es Licenciada en Derecho y trabajó en Nova Galicia Banco hasta 2013, si bien esta dada de alta como autónoma desde el 1 de julio de 2013, ostentando el 33% y la condición de administradora en DIRECCION001 CB, perteneciendo el resto de dicha comunidad a sus padres. La Comunidad de Bienes explota una concesión administrativa de un parking en la CALLE001 con más de 200 plazas, un local con 38 plazas de garaje en DIRECCION004, así como la nuda propiedad de un duplex en la CALLE002 de Valencia. Aun cuando la Sra. Loreto ha venido a mantener a lo largo del proceso su falta de ingresos en relación tanto con su actividad como autónoma como en relación con la Comunidad de Bienes, lo cierto es que nada de ello resulta de los datos que reflejan la cuenta que abrió a nombre de una de las hijas del matrimonio, Enma, terminación `9302Â de Caixabank, en la que aparecen numerosas entradas de dinerario que, según el concepto consignado, obedecen a comisiones y liquidaciones de carácter periódico pagados por Francisco, Bárbara y Generalli, o a operaciones de pago realizadas por distintas entidades DIRECCION005, Inmobiliaria DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, y DIRECCION001 CB, sin que los correspondientes a esta última comunidad (72.000, 113.000 14.000 Euros, según los años) en modo alguno pueda considerarse justificados por la alegada utilización instrumental de la cuenta por razón de las deudas de la Comunidad de Bienes, pues sin perjuicio de que la Sra. Loreto es su Administradora, este foro no es el adecuado ni para analizar una eventual auditoria de las cuentas de dicha entidad, ni, menos aún, para amparar o dar cobertura y justificar una admitida ocultación de sus ingresos que perjudique a la Hacienda Pública o a la TGSS. El dinero que haya sido ingresado en la citada cuenta de Caixabank a los efectos del presente procedimiento no puede tener otra consideración que la de ingresos propios y personales de la Sra. Loreto.
Así las cosas, y considerando que ambos litigantes cuentan con recursos más que suficientes para atender las necesidades de las hijas que tienen en común, deberán sufragar los gastos ordinarios durante el tiempo en el que las menores estén bajo su custodia, procediendo ambos progenitores a la apertura de una cuenta bancaria en la que cada uno de ellos, teniendo en cuenta el importe del colegio privado al que asisten las menores, ingresará mensualmente, del 1 al 5 de cada mes, la cantidad 600 Euros, que se actualizará anualmente con arreglo al IPC, y cuyo saldo servirá para atender la totalidad de los gastos escolares de Enma y Eva, esto es, cuotas escolares, uniformes, comedor escolar, transporte escolar, material escolar, o cualquier otro que derive de la asistencia de las menores al centro educativo y que tenga el carácter de gasto ordinario. Los gastos extraordinarios, sean estos necesario o no necesarios, se pagarán también por ambos progenitores al 50%.
Las consideraciones hasta aquí expuestas determinan igualmente la necesidad de desestimar la pretensión de la representación de la Sra. Loreto consistente en que se le atribuya el uso familiar, que es privativo del Sr. Blas. Con arreglo al criterio del artículo 96 del CC la atribución del uso de la vivienda a quien no es titular de la misma solo puede venir amparada por el hecho de que el cónyuge no propietario ostente el interés más necesitado de protección, pero en este caso tal circunstancia no puede predicarse de la Sra. Loreto. No se trata de que la misma tenga o no tenga una vivienda en propiedad en Valencia en la que pueda residir con sus hijas en los tiempos que ostente su custodia, sino si cuenta con suficientes recursos económicos como para proporcionar a las menores una vivienda digna y adecuada, lo que, desde luego, se puede afirmar a tenor de los medios económicos con los que la misma cuenta según ha quedado acreditado.
CUARTO.-La pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil requiere la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges que ha de ser apreciado al tiempo en que se produzca la ruptura de la convivencia conyugal y que traiga causa de la misma ( STS 10/03/2009); la pensión compensatoria tiene características propias, estando alejada de la prestación alimenticia que atiende al concepto de necesidad, aunque ello tampoco puede suponer caer en la órbita puramente indemnizatoria que, como indica la STS de 10 de febrero de 2005, podría suponer el vacío de los artículos 100 y 101, o en un derecho de nivelación de patrimonios.
En el caso de autos, del contenido de las actuaciones resultan los siguientes datos: los cónyuges contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2011, por lo que la duración del matrimonio ha sido de unos ocho años (Auto de Medidas Previas de 10 de julio de 2020, con separación de hecho en diciembre de 2019), habiendo tenido dos hijas en común. La Sra. Loreto tiene actualmente 42 años de edad y ha estado trabajando antes - pues su primer trabajo data de 2005 según el informe de su vida laboral- y después del matrimonio, atendiendo a cuanto ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, mientras que el Sr. Blas tiene prácticamente 43 años de edad (29/09/1979), habiendo quedado determinada también su situación económica en el fundamento anterior.
De acuerdo con las circunstancias económicas, y como con acierto señala la sentencia de la instancia, si bien el estatus económico de ambos progenitores ha podido causar una cierta situación de ligero desequilibrio entre los cónyuges después de su divorcio, lo cierto es que la Sra. Loreto no dejó de trabajar después del matrimonio para dedicarse en exclusiva al cuidado del hogar y la familia, pues mantuvo su colaboración como agente/comisionista de seguros (manteniéndose de alta como autónoma desde el 1 de julio de 2013 y a la vez ha venido gestionando el patrimonio de su familia y, como Administradora Única, la entidad Despark SL. Así las cosas, y teniendo en cuenta las totales circunstancias se estima acertada la decisión de la sentencia de la instancia fijando una pensión compensatoria con cargo al Sr. Blas y a favor de la Sra. Loreto de un año de duración, sin que se aprecien motivos por los que deba extenderse tal periodo a dos años más, tal y como solicitaba la parte apelante, o por los que proceda acordar su extinción con efectos retroactivos en los términos solicitados por la parte impugnante.
QUINTO.-Como dijimos en sentencia de fecha 9 de enero de 2019 'Respecto a la compensación prevista en el art. 1438 del Código Civil por el trabajo para la casa, tiene declarado esta Sala respecto a dicha precisión legislativa que 'nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.
Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada 'pensión compensatoria' que contempla el art. 97 del Código Civil. Así, pese a que ambos preceptos ( art. 1438 y 97 del Código Civil ) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión 'dedicación a la familia' es equivalente en términos esenciales a la de 'trabajo para el hogar') el fundamento de una y otra es distinto en esencia.
La pensión compensatoria no solo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia (vigente el régimen económico matrimonial, cualquiera que fuera aquél) sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica.
En este sentido la pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo.
En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el art. 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente en régimen económico de separación hasta la extinción del mismo'
Como establecimos también en sentencia de 7 de noviembre de 2018 la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando. Así la primera sentencia de 14 de julio de 2011, fija como doctrina jurisprudencial 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
El segundo paso se da en la sentencia de pleno del TS de 26 de marzo de 2015 , donde añade una premisa más a valorar, que el trabajo para la casa debe ser exclusivo, pero no excluyente, es decir no procede conceder esa compensación, si quien la reclama, compatibiliza ese trabajo en la casa con un trabajo fuera del hogar, sea a tiempo parcial o jornada completa. Pero se tiene derecho a la misma si esa dedicación exclusiva se compatibiliza con la ayuda ocasional del otro cónyuge o de tercera persona.
En este caso, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, el recurso de apelación ha de ser desestimado en relación con esta pretensión formulada por la Sra. Loreto: la duración del matrimonio no ha sido particularmente larga, unos ocho años, periodo al que ha de venir referida la eventual contribución al levantamiento de las cargas familiares, habiendo quedado acreditado que la Sra. Loreto en modo alguno ha renunciado a trabajo para dedicarse en exclusiva al cuidado de la familia, pues ello no resulta compatible ni con su situación de autónoma, ni con la percepción de liquidaciones y comisiones por operaciones de seguros, ni, en definitiva, con la gestión del patrimonio de su familia en la Comunidad de Bienes o la de la entidad de la que ella es única socia y Administradora.
En definitiva, no se ha acreditado la exclusiva dedicación a la familia -contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio- por parte de la Sra. Loreto durante y hasta la extinción del matrimonio, por lo que no concurre título que le habilite para obtener la compensación pretendida en su reconvención.
SEXTO.-Con arreglo al criterio mantenido por este Tribunal en atención a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Seccón Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto, así como también en parte la impugnación a la sentencia formulada por la representación de Blas, ambos contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 -aclarada por Auto de 6 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia en autos de divorcio n.º 859/20, revocamos parcialmente dicha resolución en los pronunciamientos relativos al régimen de visitas y pensión por alimentos, que quedan como siguen:
I/ Además del régimen de visitas establecido en el apartado 2) de la parte dispositiva, se añade al mismo una visita intersemanal de las menores con el progenitor no custodio de cada semana que, a falta de acuerdo, será el martes desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 16 horas, hasta las 20 horas en que deberán ser reintegradas en el domicilio del progenitor que tenga la custodia.
II/ Alimentos: cada uno de los progenitores se hará cargo de las necesidades ordinarias y vitales de las hijas que se deriven de tenerlas consigo y deberán ambos proceder a la apertura de una cuenta bancaria en la que cada uno de ellos ingresará mensualmente, del 1 al 5 de cada mes, la cantidad 600 Euros, que se actualizará anualmente con arreglo al IPC, y cuyo saldo servirá para atender la totalidad de los gastos escolares de Enma y Eva, esto es, cuotas escolares, uniformes, comedor escolar, transporte escolar, material escolar, o cualquier otro que derive de la asistencia de las menores al centro educativo y que tenga el carácter de gasto ordinario. Los gastos extraordinarios, sean estos necesario o no necesarios, se pagarán por ambos progenitores al 50%.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución dictada en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009)
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
