Sentencia Civil Nº 56/200...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Civil Nº 56/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 03 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 56/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100053

Núm. Ecli: ES:APA:2003:402


Encabezamiento

Rollo de apelación n° 30-C/2.003.-

Juzgado de Primera Instancia n° Dos de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Verbal n° 277/2.002.-

SENTENCIA N° 56/03

Iltmos. Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a tres de febrero del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 30- C/03 los autos de juicio verbal n° 277/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Jose Francisco que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Vicente Miralles Morera y defendido por el Letrado Don José Pita García y siendo apelado la parte demandada DON Aurelio y la entidad CATALANA OCCIDENTE de Seguros representados por la Procuradora Doña Patricia Corella Campello y defendidos por el Letrado Don Rafael Garnero Villagordo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° Dos de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Verbal n° 277/02 en fecha 17 de junio de 2.002 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de don Jose Francisco, frente a don Aurelio y la compañía aseguradora Catalana Occidente, por lo que condeno solidariamente a los demandados al pago de 564,08 euros e intereses legales, sin expresa imposición de costas.- Notifíquese esta sentencia a las parres , señalando que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la audiencia Provincial de Alicante, que deberá prepararse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación (art. 455 y 457 LEC)".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 30- C/03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente tras la lectura del fallo de la Sentencia de instancia y la articulación del recurso de apelación de la parte demandante en los autos, observamos que el motivo del mismo lo es por el hecho de no haberse estimado íntegramente la demanda formulada en su día frente a los demandados, porque aquella resolución viene a acoger un principio de concurrencia de culpas para dicha estimación parcial y por supuesto la no imposición de las costas.

No se discute en los autos la forma de ocurrir el accidente y este lo es como se narra detenidamente en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia. El demandante Don Jose Francisco circula con el vehículo de su propiedad por la calle Alicante de la localidad de San Vicente del Raspeig cuando al llegar a la confluencia con la calle Argentina comienza a efectuar un giro a la izquierda para tomar esta segunda, haciéndolo desde el carril de la izquierda, en cuyo momento fue colisionado por la motocicleta conducida por el demandado Don Aurelio que lo hacía por el carril de la derecha de aquella calle Alicante. Desde esta exposición de hecho llamaría la atención el extremo de que el actor gira a su izquierda desde el mismo carril izquierdo de la calzada , pero esto es así, como indica el atestado de la Policía Local, porque circulaba por la izquierda debido a que el carril de la derecha estaba restringido por las obras que se ejecutaban en el mismo y existiendo señalización que obligaba a circular por la carril de la izquierda.

SEGUNDO.- Dos circunstancias concurren en los autos para llegar a la consecuencia pretendida por el recurrente y lo es la estimación íntegra de la demanda. La primera es que , como indican los propios agentes de policía en su informe, el demandado circulaba por el carril de la derecha sin hacer caso a las señales de circulación prohibida y obligatoria; y la segunda que el actor cuando pretende comenzar a realizar el giro a la izquierda lo hace con la confianza de que por el carril derecho no vendría vehículo alguno. Como indica la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.002, debe invocarse la argumentación jurídica del "principio de confianza en la normalidad del tráfico", con la cita del artículo 9 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, y su Texto Articulado de 2 de marzo de 1.990 y en el sentido que todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente tiene Derecho a esperar , en expectativa legítima , un comportamiento ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico; y el "principio de conducción dirigida", en cuya virtud se obliga a los conductores a ser rectores en todo momento de los movimientos del vehículo, y que para excusar o justificar su infracción no puede alegarse la confianza en que los demás usuarios de la vía acomoden su acción a las reglas circulatorias.

En definitiva, como la única causa eficiente del accidente lo es la conducta del demandado y su imprudente maniobra, debe ser él el que soporte las consecuencias dañosas del siniestro, por lo que se hace procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación en lo necesario de la Sentencia de instancia para el acogimiento íntegro de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Miralles Morera en representación de Don Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia n° Dos de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 17 de junio de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar íntegramente la demanda y CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados Don Aurelio y a la entidad aseguradora Catalana Occidente , a que paguen al demandante de forma conjunta y solidaria la cantidad de 1.128,16 euros que por principal se les reclaman, más los intereses legales , que lo serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora y desde la fecha del siniestro. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo dio ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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