Última revisión
18/02/2005
Sentencia Civil Nº 56/2005, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 601/2004 de 18 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 56/2005
Núm. Cendoj: 06083370032005100093
Núm. Ecli: ES:APBA:2005:133
Núm. Roj: SAP BA 133/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Nº 56/2005.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 601/04
Autos núm. 447/03
Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida.
En Mérida, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos nº 447/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida , sobre juicio ordinario, en los que aparece como apelante la entidad AXA AURORA IBÉRICA S.A., asistida del Letrado Sr. Prieto Fernández y representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y como parte apelada la también entidad ESTRUCTURAS SÁNCHEZ PALACIOS S.L., defendida por el Letrado Sr. Aparicio y representada por el Procurador Sr. Mora Sauceda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30-06-04 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Mérida .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 447/03, contra la entidad Estructuras Sánchez Palacios S.L., representada por el Procurador Sr. Mora Sauceda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales causadas en las presentes actuaciones deberán ser satisfechas por la parte actora."
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad mercantil aseguradora actora, hoy recurrente, del presente procedimiento, se combate la sentencia de instancia desestimatoria de su pretensión contra la entidad demandada, y por la que reclama a la misma el pago de la cantidad postulada en su demanda, más los intereses legales procedentes, como importe de las primas anuales correspondientes al período comprendido entre los ejercicios 2001 a 2003, y al amparo de la póliza de accidentes de empresa, identificada con el nº 4030349, que dice haber sido concertada con dicha litigante, y a la que la parte demandada se opuso argumentando, en síntesis, su falta de obligación de responder de lo reclamado por no haber contratado en modo alguno con la actora la susodicha póliza, y habida cuenta que, según manifiesta, la relación jurídica que tan sólo le ligaba a la misma, desde el año 1992, era un seguro de responsabilidad civil general concertado con el que es administrador único de la mentada entidad demandada como persona física, cuya póliza acompaña con su escrito de contestación a la demanda, de distinta identificación financiera, concretamente con el nº 40308349, y que, a su decir, se fue renovando anual y sucesivamente hasta que decidió no prorrogarla al emitirse una prima de cuantía superior a la acordada, en base, según parece querer argüir, a una cláusula de regularización, que, aunque ella misma acompaña con su documentación, niega haber aceptado al no haber procedido a su firma consintiéndola, y por ende no vincularle, según entiende, por aplicación del art. 3 de la LCS , ya que en suma considera que el precitado aumento de uno de los elementos esenciales del contrato, cual es la prima, constituye una modificación contractual, unilateral y arbitraria, por parte de la actora, que no puede ser aceptada de conformidad con los preceptos generales de las obligaciones. Argumento que fue rebatido por la actora, en sus conclusiones, y ahora en el recurso, aduciendo que la existencia de esa otra póliza, concertada también con la misma, nada tiene que ver y es totalmente distinta e independiente de la que sirve de fundamento a la presente demanda, cuya existencia, vigencia y realidad, así como el impago reclamado, considera que han quedado suficientemente demostrados por la probanza obrante en autos, aunque la póliza que acompaña con su demanda no aparezca firmada por aquella, denunciando, por consiguiente, en éste trámite de alzada la errónea valoración efectuada por el Juzgador "a quo" de tales pruebas, así como la indebida aplicación del susodicho art 3 LCS , y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no discutirse ninguna cláusula limitativa del riesgo asegurado en la cuestionada póliza.
SEGUNDO.- Así centrada la cuestión objeto de controversia -en la que ciertamente introduce un vago confusionismo en su planteamiento la parte demandada, al entrar a discutir sobre la validez de las condiciones generales y particulares, y, en consecuencia, del aumento de la prima que entiende se deriva en su caso de la cláusula de reversión referida, que a su decir no consistió ni expresa ni tácitamente con su firma, todo ello referido a la denominada póliza de seguro de responsabilidad civil que contrató como persona física, y no como administrador único de la entidad demandada, cuando la realidad del debate suscitado en la litis se contrae exclusiva y únicamente a determinar la existencia misma del contrato de seguro de accidentes de empresa, que es negado rotundamente por dicha parte demandada- hemos de comenzar por reseñar, atendiendo a lo expuesto, y a modo de premisa previa, que nos hallamos en presencia, en cualquier caso, de un contrato de seguro, que, de conformidad con el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, podemos definirlo como"aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas", siendo lo relevante, a los efectos que aquí nos interesan, que dicho contrato tiene naturaleza consensual, cual reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, que ha rechazado sistemáticamente el carácter constitutivo de la póliza, al establecer que la exigencia formal que establece el art. 5º de la Ley , no constituye forma "ad solemnitatem" o "ad sustantiam", sino que, en punidad técnica, sólo es "ad probationem" (así STS 7-1-1982; 22-12-1990; 20-2-1995 ; entre muchas otras).
TERCERO.- Por cuanto queda dicho se colige, pues, que nada obsta a que pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación en el mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplimentado el requisito formal aludido, por los distintos medios probatorios que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, si bien ello no impide que, de conformidad con el art. 5 de la LCS , el asegurador venga obligado a entregar al tomador del seguro, la póliza, o, al menos, el documento de cobertura provisional, o, lo que es lo mismo, a formalizar por escrito el contrato, y sus modificaciones o adiciones, pues a la postre, y en la práctica es lo habitual, la firma de la póliza es el instrumento más adecuado para acreditar la existencia del contrato y su contenido, y que interesa por igual a ambas partes al ser el único modo de reflejar todas y cada una de las características del contrato de que se trata (y entre ellas las exigidas por el art. 8 de la Ley CS ) aunque, sobre todo, podríamos decir que interesa a la Aseguradora, para poder invocar en el momento de pagar la indemnización los límites del riesgo que haya pactado, por cuanto la falta de firma va a actuar a favor del asegurado, dado el carácter de contrato de adhesión del negocio jurídico que estudiamos, que determina que haya de interpretarse, cual proclama constante jurisprudencia, siempre del modo más beneficioso para el mismo, y al que por tanto le resultan inaplicables las clausulas limitativas del riesgo contenidas en la póliza que no hayan sido suscritas por él como tomador, o por éste si fuere una persona diferente al asegurado, sobre todo si no queda suficientemente clara cual es la voluntad de ambas partes en el contrato, bien entendido, no obstante, que el contrato nace sin necesidad de forma escrita, como decíamos, documentándose cuando ya se ha concluido, y que por ende, teóricamente, puede existir el contrato sólo con el acuerdo de las partes sobre las circunstancias imprescindibles para la efectividad del mismo, aunque las dificultades de prueba es claro que resultaran ineludiblemente, como es indiscutible que el consentimiento, como en todo contrato, que tiene lugar por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el mismo ( art. 1.262 CC ) ha de quedar plenamente demostrado para que pueda nacer a la vida jurídica el cuestionado contrato.
CUARTO.- Y partiendo de lo expuesto, y analizando de nuevo en ésta instancia las actuaciones, hemos de llegar a la conclusión que en modo alguno puede entenderse demostrada la aceptación, por parte de la demandada como tomadora del seguro, de la discutida póliza, y por ende su asunción frente a la aseguradora de las obligaciones derivadas de tal contrato, entre ellas fundamentalmente el pago de las primas reclamadas, y que, curiosamente, en la demanda, no se enuncia con concreción a que concepto equivalen, aludiéndose tan sólo a la actualización de la prima por el número de asegurados correspondiente al segundo ejercicio 2002-2003, por importe de 2.452,79 euros, pendientes de pago, y a la prima correspondiente a la primera anualidad, por importe de 2.338,25 euros, que, posteriormente, trata de explicar con más precisión, a través del documento de índole testimonial, del agente de seguros Sr. Rodolfo , que se dice intervino como mediador en la contratación, y que manifiesta, en cierto modo distintamente, que ésta última cantidad corresponde al concepto de la regularización de trabajadores y la anterior, al aumento de capitales establecidos en el convenio de la construcción para dicho ejercicio (dato que la demanda admitió) y que realmente no se justifican de modo adecuado en cuanto a la exactitud de tales cuantías, amén que dicho documento, de carácter indudablemente privado, que ni siquiera fue adverado a través de la oportuna testifical a efectos de que el agente pudiere someterse contradictoriamente a las preguntas que pudieran formularles las partes, resulta a todas luces insuficiente para acreditar la realidad y la vigencia de la discutida póliza de accidentes, al acompañar, para su pretendida adveración, una serie de documentos que adolecen de la misma falta de firma del tomador asegurado, máxime cuando, además, el propio apéndice que incorpora y en el que trata de fundamentar la subrogación de la empresa demandada en el lugar del anterior tomador-asegurado, es decir de su administrador único, reseña específicamente que dicha transferencia tendrá lugar mediante la firma de dicho documento, en reconocimiento de aceptación de las obligaciones y derechos inherentes al contrato, amén que no puede olvidarse la presumible parcialidad del agente que suscribe dicho documento, habida cuenta que los agentes actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora, a diferencia de los corredores de seguros que ejercen su actividad libre de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras, por lo que, en conclusión, dicho documento no deja de ser un escrito de parte del que no cabe deducir la certeza de lo que en él se afirma, ni, por consiguiente, la conclusión probatoria que del mismo pretende extraer el apelante.
QUINTO.- E igual sucede con las demás probanzas, en que la parte recurrente pretende basar la justificación de la realidad de la relación jurídica discutida y su vigencia, apoyándose en interpretaciones forzadas de dicha conformidad o aceptación de la póliza, y por ende la obligación de abonar el pago de las primas en las condiciones estipuladas en la misma, cual sucede con el sentido que otorga a las contestaciones dadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio formulado de contrario, y en las que, en definitiva, no admite tener la póliza de accidente de empresa contratada con la aseguradora recurrente, aunque en realidad aparentó más bien desconocer todas las cuestiones referentes al tema de litis, ya que, según manifestó, lo llevaba todo el administrativo que tenía en la empresa y que él se limitaba a firmar, no sabiendo por ello nada desde que aquél se fue, si bien, de forma harto imprecisa e insegura, reconoció tener contratado con Axa una póliza de seguro de accidentes como autónomo, no recordando si a su nombre o al de la sociedad, aunque no se acuerda haber firmado ni que se le comunicara un apéndice a tal póliza en el año 1989, por el que se efectuara un cambio de tomador a favor de la sociedad, aunque tampoco cree tener contratada con aquella otra póliza de responsabilidad civil general, que curiosamente aportó en su oposición, si bien más tarde matiza diciendo que dicho seguro es obligatorio y por ello lo tenía concertado aunque cree que con otra aseguradora, al haberle anulado con la actora, no sabiéndose bien, de sus manifestaciones, a cual de los dos seguros debatidos en autos se refiere, ni si confunde los mismos, denotando pues, en cualquier caso, una ignorancia real sobre el tema, dada la ambigüedad de sus contestaciones que, si bien hubiere podido permitir al Juzgador haber hecho uso de la facultad que le confiere al efecto el art. 307 de la Lec , de tener por producida la "ficta confessio", o mejor dicho, el reconocimiento de los hechos, es evidente que aquél no lo estimó así, tal vez por creer en su ignorancia, y declinó hacerle el preceptivo apercibimiento de considerar como admitidos como ciertos tales hechos y por ende utilizar tal facultad que legalmente le viene conferida, y que ahora por consiguiente esta Sala no puede revisar, al escapar de sus atribuciones el poder ahora utilizar dicha facultad; del mismo modo que resulta insuficiente por si misma, a los efectos que nos ocupan, la contestación dada en el proceso monitorio por la demandada, meramente orientada a oponerse a la reclamación formulada contra la misma, y sin más pretensiones, pues, que impedir el consecuente despacho de ejecución, habida cuenta que, de cualquier manera, se muestra insuficiente para acreditar elementos tan esenciales del contrato en cuestión, cuales son el riesgo y la prima pactada, al venir éstos incluidos en una póliza que, al no haber sido firmada ni reconocida por la demandada, no puede tener el efecto pretendido vinculante, máxime cuando ello no viene exteriorizado por medio de otras actuaciones, plasmadas en documentos, de indudable facilidad probatoria para la actora, cuales hubieren sido los recibos de primas anteriores ya pagados o sus cargos en la cuenta de la demandada, dada la domiciliación bancaria alegada y los años de vigencia de la póliza, o al menos la solicitud, proposición, documento de cobertura provisional, asiento en libro registro de emisión de pólizas, etc..., y que, sin embargo, aquella no se preocupa de acreditar, ni siquiera, podríamos añadir, de aportar la notificación de haber sido devueltos los recibos impagados y el correspondiente requerimiento extrajudicial de pago, máxime cuanto sorprende que, pese a tratarse de dos recibos periódicos correspondientes a dos anualidades sucesivas, no suspendiere la cobertura y tratare de verificar la resolución del contrato, una vez impagado el primero de los mismos y conocido en tiempo por aquella, aunque también no deja de sorprender que, si la demandada tenía concertado el cuestionado seguro, de carácter obligatorio a su decir, con otra aseguradora, no aportare en el acto del juicio la correspondiente póliza, a no ser que hubiere incumplido dicho obligación legal, siempre denunciable, claro es, al organismo correspondiente por quien corresponda.
SEXTO.- Sentado cuanto antecede, sólo resta por decir que el pago de los recibos que se dice en la demanda, de actualización de las primas correspondientes a los ejercicios 2001-2002 y 2002-2003, y que se acompañan como documentos nº 11 y 12, pese a ser impugnados por la demandada, en el hecho cuarto de su contestación, en el que manifiesta su disconformidad con dicho alegato, no ha sido debidamente acreditado, en cuanto a su realidad y exactitud, al no haberse intentado siquiera su adveración a través del Banco donde se dice que estaban domiciliados los mismos, y que es claro que sobre la actora recaía la carga de tal probanza, de que se cargaron los referidos importes en la cuenta del demandado, y que a ella sólo interesaba, pues sin duda hubiere podido tener trascendencia para arrojar luz sobre la verdadera existencia del contrato, al no estar permitido, como sabemos, que "nadie pueda ir contra sus propios actos", que son aquellos que, como dice el T.S., por su carácter causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, y que no puede ser alterada unilateralmente por quién se haya obligado a respetarla, y que sin embargo, como veníamos diciendo, al no haber quedado claro dicho pago, dicho documentos no pueden lograr tal probanza y con ello la eficacia de la póliza extendida a nombre de la demandada y confeccionada unilateralmente por la actora que, al no estar firmada ni venir reconocida expresa o tácitamente, ni por actos concluyentes, es evidente que no sirve para la justificación o demostración documental de la relación contractual de seguros enjuiciada, en la que en modo alguno es objeto de contienda el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS , en cuanto a sus cláusulas, habida cuenta que lo que queda sin demostrar es la causa y objeto y la misma existencia del contrato.
SÉPTIMO.- En conclusión, por lo expuesto, hemos de estimar que el saldo de la valoración de la prueba practicada no es favorable a la actora y que por tanto no se detecta el error de la Juzgadora, denunciado por la apelante, por cuanto hay una manifiesta insuficiencia de prueba con respecto a la existencia de dicha relación contractual con la demandada y de la que resulta la inexistencia de fundamento alguno para hacer asumir a la misma la obligación que se le reclama, al no poder pretender dicha actora, con los elementos aportados, que se condene a la misma a satisfacer el importe de unas primas de un contrato que niega haber pactado, lo que impide lógicamente la estimación de la demanda, de conformidad con el clásico principio conocido del proceso "iuxta allegata et probata", enlazado con el famoso axioma "actore non probante, reus est absolvendus", y procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta alzada, por imperativo legal, a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, y en atención a lo expuesto;
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el núm. 447/03 ,a que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva, y con expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
