Sentencia Civil Nº 56/200...ro de 2005

Última revisión
21/02/2005

Sentencia Civil Nº 56/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 523/2004 de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 56/2005

Núm. Cendoj: 47186370012005100035

Resumen:
La Audiencia desestima el recurso instado por la entidad demandada sobre contrato de seguro. Póliza que cubre el riesgo de incapacidad temporal, con indemnizaciones concretas para la concurrencia de ese supuesto, y para el caso de hospitalización. La L. C. S. establece el deber contractual por parte del tomador del seguro de declarar todas aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo pero además sólo exonera del pago de la prestación al asegurador cuando el tomador del seguro incurre en dolo o culpa grave. Y en el caso falta la acreditación de que el antecedente de la enfermedad del asegurado tenga relación con lo que ahora da lugar a la incapacidad temporal sufrida por éste cuyas consecuencia se reclaman.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2004

SENTENCIA Nº 56

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 598/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado D. Juan Manuel mayor de edad y vecino de Laguna de Duero (Valladolid) representada por la Procuradora Dª Yolanda Rodríguez Lozano y defendido por el Letrado D. Segundo Velasco Velasco, y como demandada apelante "Mapfre Caja Salud" con domicilio social en Valladolid, repre se ntada por la Procuradora Dª Carmen Guilarte Guti é rrez y defendida por el Letrado D. José María Tejerina Rodríguez; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Junio de 2.004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la r epr esentación de D. Juan Manuel contra Mapfre Caja Salud, debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 2.854,80Euros, mas el inte r és anual igual al interés legal del dinero vigente el día 7-1-2002 incrementado en un 50%, y, transcurridos dos años desde el accid e nte, de un inter é s del 20%,y al pago de las costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Guilarte en repr e sentación de la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.

Fundamentos

1º.- Se reclamó en este procedimiento una determinada cantidad de dinero, cuyo fundamento era una póliza de seguros concertada por la parte demandante con la entidad demandada y que, en principio, amparaba el riesgo de incapacidad temporal, con indemnizaciones concretas para la concurrencia de ese supuesto, así como para el caso de hospitalización.

La producción del hecho constitutivo del riesgo determinó que, ante la negativa de la entidad demandada al abono de la cantidad pactada, se haya promovido este procedimiento que ha sido resuelto de forma afirmativa para las pretensiones de la parte demandante, lo que ha dado lugar al presente recurso de apelación interpuesto, naturalmente, por la demandada.

2º.- La fundamentación del recurso tiene su apoyo básicamente en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que el recurrente transcribe. Pero la primera precisión (importante, además), es que el precepto que se menciona no se reproduce en su totalidad y precisamente se omite el tercero de sus párrafos, donde a criterio de la Sala, se centra básicamente el tema litigioso.

Porque con independencia de que, efectivamente, existe el deber contractual por parte del tomador del seguro de declarar todas aquellas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo (que es sancionado legalmente), el último inciso del párrafo tercero del artículo 10 indicado únicamente exonera del pago de la prestación al asegurador cuando el tomador del seguro incurrió en dolo o culpa grave, y así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 31 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2004), debiendo precisarse que el dolo, para ser apreciado (dice la sentencia del T. Supremo de 30 de setiembre de 1996), "ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato y ... ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica y de la cual, en el caso presente, no se desprende de un actuar de condición dolosa, imputable al tomador del seguro, ya que en el cuestionario no ocultó ninguna enfermedad diagnosticada como grave y sobre todo persistente, pues no la padecía en el momento de concertar la póliza, por lo que contestó correctamente a las preguntas sobre su estado de salud... no se trata de ocultación propiamente hablando, sino mas bien de una falta de atención a lo que se le preguntaba..."

Por otro lado, si se ha producido una inexactitud en la declaración efectuada por el tomador del seguro omitiéndose algún dato relativo a la salud antecedente a la conclusión del seguro, es necesario, en primer término, que la parte demandada pruebe que existe una relación entre aquella circunstancia y el hecho determinante del riesgo. Pero además, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1999, "los efectos de una declaración inexacta del riesgo, una vez producido el siniestro, deben guardar una proporción directa con la importancia o trascendencia de la inexactitud en orden a la causa del contrato para la otra parte contratante, con la conciencia de que quien emite aquella declaración en cuanto a su posibilidad de saber o conocer , y por último en relación a las demás circunstancias del contrato porque.... las declaraciones meramente inexactas, incompletas a las reservan mentales que no participen de aquélla naturaleza deben resultar amparadas por la levedad y en ningún caso atribui das a título de dolo o culpa grave a los efectos del artículo 120 de la Ley del Contrato de Seguro..."

3º.- Con estos antecedentes resulta claro que en el supuesto de autos no puede hablarse de que el tomador del seguro haya incurrido en ese dolo o culpa grave.

En primer lugar, cualquier calificación que pueda hacerse a la conducta del demandante no puede alcanzar categoría de dolo o culpa grave, porque no puede olvidarse (como expresa la sentencia de instancia) que la existencia de un anterior episodio de cervicalgia ha sido introducido en el procedimiento por la espontánea manifestación del demandante, que lo hizo ver al ser reconocido por el médico de la entidad aseguradora y luego lo confirmó en el acto del juicio. Pues bien, con estos antecedentes mal se puede hablar de una ocultación dolosa o gravemente culpable.

Pero es que además, como razona la sentencia de instancia, en ningún momento ha quedado probado que ese antecedente tenga relación alguna con el que ahora ha dado lugar a la incapacidad temporal cuyas consecuencias se reclaman. Y la Sala no considera necesario siquiera un razonamiento expreso sobre el particular, pues ha de admitir íntegramente los argumentos de la resolución que se recurre que, además, no han sido objeto de oposición o impugnación por la parte apelante.

4º.- Procede, por lo tanto, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia lo que provoca que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso han de ser a cargo de la parte que lo ha promovido.

VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Caja Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 29 de junio de 2004 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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