Última revisión
02/02/2006
Sentencia Civil Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 406/2005 de 02 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 56/2006
Núm. Cendoj: 28079370122006100064
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00056/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACION 406/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MAJADAHONDA
JUICIO CAMBIARIO
DEMANDANTES/APELADOS: DON Héctor Y DOÑA
Encarna
PROCURADOR/A: DOÑA CARMEN PALOMARES QUESADA
DEMANDADO/APELANTE: DON Juan Ignacio
PROCURADOR/A: DOÑA SONIA JIMENEZ SANMILLAN
DEMANDADO APELADO: Javier
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
SENTENCIA Nº 56
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a dos de febrero de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 9/2005 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante Juan Ignacio, representada por la Procuradora DOÑA SONIA JIMENEZ SANMILLAN, y de otra, como apelado Héctor, Encarna, Javier, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN PALOMARES QUESADA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA opuesta por D. Javier, frente a quien procede el archivo de la presente ejecución, con imposición de costas a la parte actora. ESTIMO PARCIALMENTE la oposición a la ejecución formulada por D. Juan Ignacio y ACUERDO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION CAMBIARIA frente a D. Juan Ignacio por la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS (6.010 EUROS) de principal, más 1.300 euros presupuestados para intereses y costas, todo ello sin hacer especial imposición de costas del incidente de oposición.". Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de Enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado don Juan Ignacio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, parcialmente estimatoria (por 6.010 euros) de la demanda contra él interpuesta (y contra don Javier que fue absuelto) por don Héctor y doña Encarna, en reclamación de la cantidad de 12.020 euros, a que asciende el importe de un cheque librado en pago del precio de compra de las participaciones sociales de CEXI EXPEDIENTES INMOBILIARIOS PROFESIONALES, S.L., siendo aceptado por don Juan Ignacio.
En el recurso viene a reiterar el apelante los argumentos vertidos en la instancia cuando se opuso a la ejecución, consistentes en la procedencia de examinar y valorar las relaciones subyacentes entre las partes, en base a lo dispuesto en el art. 67 de la LCCH , insistiendo en que el contrato de compraventa de participaciones no era realmente tal, sino que era una simulación del contrato real de mediación mercantil que don Héctor estaba llevando a cabo con don Juan Ignacio, que lo realmente comprado no era la sociedad, sino los derechos de intermediación inmobiliaria sobre una viviendas en la calle Estrella de Ciudad Real que no llegó a su fin, y, que por tal razón no se pagó el talón.
SEGUNDO.- En virtud del principio de la carga material de la prueba, recogido en el artículo 217 de la LEC , los actores han cumplido con la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con la aportación del cheque en que se recoge el crédito que reclama, debidamente aceptado por el demandado-apelante, teniendo que ser éste quien demostrara la realidad de la simulación que alega, sin embargo, no existe prueba en el pleito de la misma, al margen de otras relaciones que puedan existir entre las partes. De tal forma, resulta suficientemente acreditado que don Héctor, de un lado, y don Juan Ignacio y don Javier, por otro, en fecha 10 de mayo de 2004 celebraron escritura pública de compraventa mediante la cual el primero vendía a los segundos 3006 participaciones de la sociedad CEXI EXPEDIENTES INMOBILIARIOS PROFESIONALES, S.L., adquiriendo cada uno de los compradores la mitad de aquellas por el precio de 6.010 euros, respecto del cual, si bien en la escritura se recoge que los vendedores confiesan haberlo recibido con anterioridad, dando carta de pago, sin embargo, como reconocen ambos demandados, el precio no llegó a pagarse, y para ello se libró el cheque por importe de 12.020 euros impagado a su vencimiento. De otra parte, tras firmarse la escritura de compraventa, la sociedad CEXI EXPEDIENTES INMOBILIARIOS PROFESIONALES, S.L. celebró Junta en la misma fecha en la que los hoy actores como administradores salientes presentaron balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias de la sociedad, recogiéndose en el balance de situación, como activo en la cuenta 265 en concepto de depósito de constitución a largo plazo la cantidad de 12.000 euros, y como activo circulante realizable, en cuenta 553 "cta con socios" el importe negativo de 12.020 euros. Por otro lado, en la compraventa de participaciones no existe constancia alguna de que la eficacia de la misma estuviera condicionada al éxito o no de las operaciones inmobiliarias que pudieran realizarse.
Consecuentemente, procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, conforme al artículo 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda con fecha 28 de marzo de 2005 , recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.

