Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 802/2005 de 01 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 56/2006
Núm. Cendoj: 29067370042006100068
Núm. Ecli: ES:APMA:2006:377
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 56
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
3 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 802/2005
JUICIO Nº 16/2005
En la Ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil seis.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Emilio y Lidia que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ JURADO SL que está representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA y defendido por el Letrado D. MARTIN RODRIGUEZ, JUAN JOSE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/5/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la oposicion formulada por el Procurador D. MANUEL ANGEL MORENO JIMENEZ, en nombre y representación de D. Emilio y Dña. Lidia , frente a la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. VIRGINIA FONOLLOSA MUÑOZ en nombre y representacion de la entidad CONSTRUCCIONES HERMANOS RUIZ JURADO S.L., y en consecuencia condeno a D. Emilio y Dña. Lidia a abonar a la actora la cantidd de 3.534,46 euros en concepto de nominal de la letra de cambio objeto del presente procedimiento, asi como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/1/06, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo la accion cambiaria ejercitada y la condena de los demandados a que abonen a la actora el importe consignado en la letra de cambio objeto de este procedimiento, se interpone el presente recurso de apelacion, que en sintesis se sustenta en que la causa de oposicion invocada al amparo de los arts 36 y 37 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados debe ser acogida, ya que el efecto timbrado debio librarse por el duplo de la cuantia de la base al tener un vencimiento superior a los 6 meses.
SEGUNDO.- Aun cuando la cuestion litigiosa y objeto del presente recurso no ha sido resuelta de forma pacifica por la denominada Jurisprudencia Menor de las Audiencias Provinciales, esta Sala desde la publicacion y entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque ha siguido el criterio mayoritario, seguido entre otras en la sentencia de la AP de Albacete de fecha 10 de Mayo de 2004 que analizo un supuesto identico al que es objeto de esta litis de falta de eficacia ejecutiva de la letra de cambio por ser el timbre de cuantia superior al importe de la letra, sobre todo teniendo en cuenta la fecha del vencimiento de la misma, superior a los 6 meses, en el sentido de que la declaracion cambiaria del aceptante, inserta en la cambial, queda privada de todo valor cuando está contenida en una letra inválida por infracción de las prescripciones tributarias establecidas en el art. 37, 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( RCL 1993, 2849) , en base a cuya específica normativa es evidente la falta de fuerza ejecutiva de las letras que no figuran extendidas en el efecto timbrado de la clase que pertenezca a su cuantía, exigiéndose el impuesto que corresponda al duplo de la base cuando el vencimiento exceda de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión de la letra y cuyos requisitos fiscales se mostrarán cumplidos del mero examen del documento, al estar en directa relación con menciones de la propia cambial como la fecha de expedición, de vencimiento e importe. Por tanto, siendo el timbre de la letra de cambio inferior al propio importe de la misma, como cabe deducir del propio título cambiario aportado como documento n° 1 de los acompañados a la demanda, el mismo carece de fuerza ejecutiva según lo antes expuesto, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda de oposición formulada por la demandada, y ello sin perjuicio de que la tenedora demandante pueda reclamar su importe en el juicio declarativo que corresponda.
Y ello, entendiendo vigente dicha doctrina, propia del juicio ejecutivo regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , también en el actual juicio cambiario, dado que aun cuando cierto sector de la doctrina ha entendido su no vigencia con la actual regulación del juicio cambiario, considerando que éste no es un juicio de naturaleza ejecutiva sino un declarativo especial o incluso un monitorio también especial, además de suponer una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, es lo cierto que la propia Exposición de Motivos de la LECiv de 7 de enero de 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) resalta que el juicio cambiario es un procedimiento de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada, y en la misma línea, el art. 66 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 1985 ( RCL 1985, 1776, 2483 ) , en la redacción dada por la DF 10ª de la LECiv establece claramente que la letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la LECiv, por lo que siendo clara a la luz de lo preceptuado por dichos textos legales la naturaleza ejecutiva del juicio cambiario y no suponiendo merma alguna de la tutela judicial efectiva dada la posibilidad de acudir al declarativo que corresponda en orden a la actuación de dicho derecho, cabe entender vigente la doctrina antes referida elaborada por la jurisprudencia menor, y en consecuencia, considerar carente de fuerza ejecutiva al título cambiario que adolece de los defectos manifestados, con las consecuencias ya expuestas.
Entiende, pues, la Sala que el requisito del timbre debe ser por tanto tambien observado para que pueda acudirse al procedimiento privilegiado que establece la LEC, maxime cuando el TC en su sentencia de 22 de Julio de 2001 establece la plena constitucionalidad de los arts. 36 y 37 del RD legislativo de 24 de Septiembre de 1993 y, consiguientemente, la falta de eficacia ejecutiva del titulo en cuya expedicion no se produzca el correcto pago del supuesto.
Procede, pues, estimar el recurso estudiado y la revocacion de la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a la demanda origen de este procedimiento por estimarse la oposicion formulada de contrario.
TERCERO.- No obstante lo anterior, la existencia de dudas de caracter juridico que plantea la cuestion controvertida, dada la discordante jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales existente al respecto, determina la no imposicion de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso estudiado.
Vistos los articulos citados y demas de pertinente y general aplicacion.
Fallo
Que estimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, de fecha 10 de Mayo de 2005, en los autos de juicio cambiario nº 16/05 , de que dimana el presente rollo y revocando dicha resolucion , debemos dclarar no haber lugar a la demanda origen de este procedimiento, sin expresa imposicion a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
