Sentencia Civil Nº 56/200...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Sentencia Civil Nº 56/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 118/2006 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 56/2006

Núm. Cendoj: 41091370082006100064

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:914

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, sobre derecho exclusivo de uso de terraza en propiedad horizontal.Queda acreditado que el toldo instalado en la terraza, no le priva a la actora, de forma absoluta de luz a su cuarto de baño y además de la claraboya que tiene el ambiente, no es procedente acceder a lo que pide la actora que incluso llega a manifestar su discrepancia con detalles respecto al toldo instalado, que son cuestiones extrañas al derecho de la actora y que han de entenderse comprendidas en el derecho de uso en exclusiva de las terrazas que tiene la parte demandada.

Encabezamiento

5

or06-118

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1543/04

Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla

Rollo de Apelación: 118/06

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a dos de febrero de dos mil seis.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1543/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 7/07/05 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 7/07/05 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Eladio García de la Borbolla y Vallejo, en representación SEVILLEXPORT, S.L. contra SADRYM, S.A. DE RACIONALIZACION Y MECANIZACION, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.219,76 euros.

Las costas serán abonadas por la parte demandada."

Asimismo con fecha del 22 de Julio de 2.005, se dictó auto de aclaración de la misma en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Acuerdo aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado, con fecha de 7 de julio de 2005, en el procedimiento de Juicio Ordinario 1543/04 , rectificando su encabezamiento y el fallo en los términos expresados en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.

En consecuencia procede rectificar la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2005 en el procedimiento de juicio ordinario 1543/04 , haciendo constar en el encabezamiento de la misma que la parte demandada es Don Carlos Ramón y Doña Andrea e incorporando a la impresión mecanográfica de la referida sentencia el fallo que le corresponde y cuyo contenido es perfectamente deducible de sus fundamentos de derecho, tanto los relativos al fondo, que indudablemente ponen de manifiesto el sentido desestimatorio de la misma, como el relativo a las costas, que se imponen a la parte actora. Fallo que habrá de quedar redactado como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Víctor Alberto Alcántara Martínez, en representación de Amanda contra Don Carlos Ramón y Doña Andrea debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos deducidos contra ellos. Las costas serán abonadas por la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia, que desestima la acción ejercitada, es recurrida por la parte actora que en su extenso escrito de interposición del recurso insiste en que se han vulnerado sus derechos como comunera por la parte demandada al instalar en la terraza un toldo que impide la entrada de luz por la claraboya a su cuarto de baño. Aun a pesar de esas extensas consideraciones el recurso, en virtud de los fundamentos que a continuación se exponen, no procede acogerlo.

SEGUNDO.- En la sentencia dictada en anterior pleito por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla y confirmada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial se establecía que eran elementos comunes del edificio, copropiedad de todos los comuneros, las terrazas de las cubiertas, todo ello en aplicación del art. 396 del Código Civil y 9.1 b de la Ley de Propiedad Horizontal .

Sin embargo en esas resoluciones se mantenía también explícitamente que sobre las mencionadas terrazas existía un uso exclusivo a favor de los ahora apelados.

TERCERO.- Este uso exclusivo que se menciona conlleva, en ciudades como en Sevilla donde el clima por los rigores de la temporada estival así lo exige, la facultad de instalar toldos que mitiguen en lo posible las influencias del sol veraniego. Esa instalación en modo alguno puede considerarse abusiva y está dentro de las facultades del comunero que tiene concedido el uso exclusivo de la terraza puesto que en otro caso dicho uso sería ilusorio. Consecuencia de todo ello es la inoportunidad, en principio, de la acción planteada.

CUARTO.- Además está acreditado en este pleito, primero, que con anterioridad a la instalación del toldo que lo origina ya existía otro toldo instalado, segundo, que el nuevo toldo tiene un mecanismo automático en virtud del cual solo se extiende cuando existe una cantidad suficiente de luz apreciable por el fotómetro con el que cuenta, tercero, que el toldo cuenta a la altura de la claraboya del cuarto de baño de la actora con una parte completamente transparente, y cuarto, que el cuarto de baño de la actora no se ve privado de forma absoluta de luz. De estos hechos se derivan no solo, como ya se dijo en el anterior fundamento, que la instalación del toldo sea inherente al derecho de utilización en exclusiva de la terraza sino también que el toldo instalado reune los elementos técnicos precisos para que el uso sea lo menos perjudicial posible para la actora. De tal forma que estando acreditado que a su cuarto de baño no se le priva de forma absoluta de luz y que ese es el propio destino de la habitación que tiene la claraboya no es procedente acceder a lo que pide la actora que incluso llega a manifestar su discrepancia con el color del toldo, sus medidas exactas y la textura de su material, que son cuestiones extrañas al derecho de la actora y que han de entenderse comprendidas en el derecho de uso en exclusiva de las terrazas que tienen la parte demandada.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394 , a la parte recurrente.

SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Amanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla con fecha 7/07/05 en el Juicio Ordinario nº 1543/04 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos, salvo el Iltmo. Sr. Presidente D. VÍCTOR NIETO MATAS, que votó en Sala y no puede firmar por imposibilidad física, haciéndolo en su lugar el Sr. D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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