Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 56/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 486/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 56/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100107
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:300
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00056/2007
ASUNTO: Juicio Ordinario nº486/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de febrero de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Ordinario nº486/2006, a instancia del Procurador D. José Rodríguez Rincón, en nombre y representación de D. Jose Pedro y D. Luis Angel , y defendidos por el Letrado D. José Miguel Sintes Pujol, contra Air Madrid Líneas Aéreas SA, con domicilio en la avda. de la industria nº8-3º. izquierda, de Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador Dña. María Josefa Rodríguez Hernández y defendida por el Letrado Dña. Natividad Acebo Fernández.
Antecedentes
Primero: por D. José Rodríguez Rincón, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 22 de septiembre de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Air Madrid Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 5.295,58 € (2.647,79 € a cada uno de los demandantes), más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 3 de octubre de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito de 8 de noviembre de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los actores.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 22 de febrero de 2007 , a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de la demandada, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: los actores aducen en su demanda que habían adquirido un billete de avión para el trayecto de ida Madrid-Buenos Aires, y otro de regreso, Buenos Aires-Madrid, para el día 14 de noviembre de 2005 (vuelo NUM000 ), a las 20:30 hora local.
En relación al trayecto de ida, no hubo ninguna incidencia hasta llegar a Buenos Aires. En cuanto al trayecto de regreso, el vuelo que inicialmente debía haber salido a las 20:30 horas del día 14 de noviembre de 2005, se retrasó más de cinco horas, provocando que llegasen al destino final a las 19:30 horas locales, cuando inicialmente estaba previsto que lo hiciesen a las 12:30 horas locales. A ello se suma la circunstancia de que los demandantes fueron cambiados a una clase inferior para viajar.
En base a lo dicho, cada actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento negligente de sus obligaciones por parte de Air Madrid, que alcanza a:
- 698,51 €, en concepto de indemnización por gran retraso.
- 1.047,76 € en concepto de indemnización por cambio de clase.
- 901,25 € en concepto de indemnización por daños morales.
Junto a estas acciones declarativas de condena incluyen también los intereses devengados.
Segundo: partiendo de las anteriores premisas, resolviendo el tema de la indemnización por retraso, y acudiendo a la prueba practicada en autos, queda acreditado que D. Jose Pedro y D. Luis Angel concertaron, un vuelo, para el trayecto de ida Madrid-Buenos Aires, y otro de regreso, Buenos Aires-Madrid, para el día 15 de noviembre de 2005 (vuelo NUM000 ), a las 20:30 hora local. El contrato que unía a ambas partes, representaba para Air Madrid el transporte de la persona de los actores en los vuelos indicados y el del equipaje que facturara. Y ello conforme al escrito de demanda y la documental adjuntada al mismo (que no ha sido impugnada de contrario).
Por otro lado, es un hecho no cuestionado que el vuelo de regreso, que inicialmente, debía despegar el 14 de noviembre de 2005, a las 20:30 horas, lo hizo con más de cinco horas de retraso, provocando llegar al destino final a las 19:30 horas cuando inicialmente estaba previsto a las 12:30 horas del día 15 de noviembre de 2005.
Tercero: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Cuarto: de los hechos antes relatados se constata un posible incumplimiento contractual por parte de la compañía Air Madrid, que no cumplió con el horario pactado, retrasando el regreso de los demandantes en más de 5 horas (7 según los demandantes, como se deduce del documento nº3 de la demanda, elaborado por Air Madrid, mientras que ésta dice que sólo fue de 5 horas y 16 minutos). Ante ello la compañía justifica el retraso en lo que denomina como causas técnicas, sin explicitar qué se entiende por tales o cuales eran las mismas. De igual manera se concuerda en la existencia de un cambio de clase, de categoría, amparándose en que el avión que fue usado para el transporte de D. Jose Pedro y D. Luis Angel no disponía de la clase contratada. Ante ello Air Madrid reconoce tener que indemnizarlo aunque discrepa del quantum.
Quinto: fijados los términos concretos de lo acontecido en el referido vuelo, el siguiente paso es fijar las consecuencias aplicables al supuesto, partiendo de la nueva regulación introducida por el Reglamento 261/04 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 (por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) y que deroga el Reglamento 295/01 .
Conforme a esta nueva norma, es fijan los criterios y cuantías indemnizatorias para los supuestos de cancelación y grandes retrasos, fijando un sistema objetivo al efecto. Respecto de las cancelaciones, el artículo 6 prevé un doble sistema de compensaciones, mediante asistencia a los pasajeros del artículo 9 y la indemnización económica del artículo 8 . Queda claro que en el caso que ahora estudiamos, surge únicamente el tema de la compensación, al reclamarse por cada uno de los demandantes los 698,51 € que prevé el art.9.1.a) del reglamento , por remisión del art.6.1.iii ) del mismo texto legal. Partiendo de las conclusiones alcanzadas en el anterior fundamento, acreditada la existencia del retraso imputable a la compañía, procede la aplicación de la regla citada en los preceptos anteriores, esto es, fijar como indemnización el coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje afectada por aquel; en el presente supuesto, conforme a los cálculos efectuados por la actora, en concordancia con la documentación aportada a su demanda y aceptada por la demandada, procede fijar dicha indemnización, por cada uno de los demandantes, en la cuantía de 698,51 € resultante de dividir por dos el precio total abonado.
De igual forma se reclaman 1.047,76 €, por cada uno de los pasajeros, como indemnización por el cambio de clase, a una inferior. Ante ello hay que decir que, partiendo de la documentación aportada a la demanda (documento nº4) y las propias manifestaciones efectuadas por la compañía aérea, reconociendo dicho hecho y la obligación de indemnizar conforme a la normativa vigente (artículo 10.2 .c) del Reglamento 261/2004 ), surge la discrepancia respecto del quantum indemnizatorio, una vez que D. Jose Pedro y D. Luis Angel reclaman el 75% del precio total del billete pagado (en lo que se incluiría el trayecto de ida también), mientras que Air Madrid manifiesta que el porcentaje aplicado (que es el correcto) solo debe hacerse respecto del trayecto afectado, el de vuelta, lo que conduciría a indemnizar el 75% de la mitad del billete total, correspondiente al trayecto afectado por la contingencia que ahora se indemniza.
No podemos acceder a la petición formulada por los actores por excesiva y desproporcionada, partiendo de los cálculos expresados en la demanda, los cuales se hacen partiendo del precio total del viaje, lo cual no es correcto, ya que no aparece ajustado a derecho partir de la cifra total del precio de los billetes de avión, cuando la única incidencia respecto de viajar en una clase inferior a la contratada aconteció en el vuelo de vuelta, pero no en el de ida, del que los actores no denuncian ningún incumplimiento al respecto, ni reclaman nada por ello. De acceder a las pretensiones fijadas en la demanda cabe preguntarse acerca de la indemnización que les hubiese correspondido de aplicarse la fórmula que D. Jose Pedro y D. Luis Angel llevan a la práctica, en caso de que el cambio de clase también se hubiese producido en el viaje de ida, es decir, hubiesen reclamado el 75% del duplo del importe total abonado por todo el transporte. Ello supondría, a todas luces, un enriquecimiento injusto y desproporcionado, contrario al espíritu de la norma, que pretende sancionar los incumplimientos contractuales en aras a indemnizar los perjuicios efectivamente sufridos, pero sin que ello suponga un enriquecimiento; y respecto del cambio de clase se pretende compensar la lógica diferencia tarifaria que comporta viajar en una u otra clase inferior.
Por todo ello, los cálculos correctos al respecto son los que Air Madrid contempla en su contestación, esto es, el 75% del valor del trayecto afectado por el cambio de clase, es decir, el 75% de 698,51, que asciende a 523,1 €, por cada pasajero, cantidad a la que se condena a la demandada €.
Octavo: por otro lado se reclaman otros 901,25 € (por cada demandante) en concepto de daños morales, manifestando que los mismos se derivan de la demora injustificada, de más de cinco horas, en un país extranjero, creando impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor e impacto.
Ante ello, partiendo de la realidad del retraso habido, y que de manera lógica ello comporta incomodidades, ansiedades, angustias, la parte debe acreditar que las mismas se producen con una intensidad tal que denoten una importancia notable, teniendo en cuenta que, conforme al sistema de indemnizaciones objetivas fijadas por la normativa aplicable respecto de los retrasos, el legislador ha previsto las mismas teniendo en cuenta esos factores negativos que de manera natural se producen ante este tipo de situaciones. Por tanto, la indemnización complementaria por daños morales requiere un especial acervo probatorio de esas situaciones perniciosas que se predican, sin que baste la mera alegación; se exige una prueba concreta de los hechos que se denuncian que permitan concluir al tribunal que, efectivamente, los pasajeros sufrieron una ansiedad extra, dimanante de condiciones especialmente perniciosas, derivado del tiempo, lugar, clima, etc.
Acudiendo al caso de autos, partiendo de la existencia del gran retraso que ya se ha indemnizado, lo cierto es que los demandantes no prueban esa situación desesperada que se proclama, teniendo en cuenta que se encontraban en un país extranjero pero de los denominados desarrollados, que el retraso sufrido, siendo de los denominados grandes, excedió de dos horas del límite que el Reglamento establece como indemnizable. De igual manera, no se acredita ni se menciona que el retraso, más allá de las incomodidades propias del mismo, hubiese conllevado perjuicios complementarios (pérdidas de enlace con otros vuelos, pérdidas de jornadas de trabajo, pérdida de días de vacaciones, pérdidas de reuniones de trabajo, etc) que implicasen esa zozobra que los daños morales llevan parejos.
En definitiva, con la indemnización que el Reglamento fija por el gran retraso y a la ausencia de prueba de daños morales, la conclusión a la que se debe llegar es que no procede atender a la reclamación por este concepto, desestimando la demanda al respecto.
Noveno: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 22 de septiembre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Noveno: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer especial declaración sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. José Rodríguez Rincón, en nombre y representación de D. Jose Pedro y D. Luis Angel , y defendidos por el Letrado D. José Miguel Sintes Pujol, contra Air Madrid Líneas Aéreas SA, con domicilio en la avda. de la industria nº8-3º. izquierda, de Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador Dña. María Josefa Rodríguez Hernández y defendida por el Letrado Dña. Natividad Acebo FernándezD. Rubén Samuel Guerra Sánchez, y defendido por el Letrado Dña. Margarita Ferrer Seguí, contra Air Madrid Líneas Aéreas SA, con domicilio en la avda. de la industria nº8-3º. izquierda, de Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador Dña. María Josefa Rodríguez Hernández y defendida por el Letrado Dña. Natividad Acebo Fernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Air Madrid Líneas Aéreas SA a que pague a cada uno de los actores la cantidad de 1.221,61 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y sin especial declaración sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

