Última revisión
05/02/2008
Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 376/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100055
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 376-B/07
SENTENCIA NÚM. 56
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante-reconvenida CONSTRUCCIONES LUYMA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Giménez Artés y dirigida por el Letrado D. Cayetano Serna Serna; como apelada la parte codemandada-reconviniente D. Rubén , representada por el Procurador Sr. Miralles Morera con la dirección del Letrado D. José L. Vicente Arche Coloma, y también como apelada la codemandada Dª. Inmaculada , en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 370/06, se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sra. Jiménez Artes en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LUYMA , S.L. frente a D Rubén representado por el Sr. Miralles Morera y contra Dª Inmaculada declarada en rebeldía, imponiendo las costas a la parte actora. Y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Sr. Miralles Morera en nombre y representación de D Rubén frente a CONSTRUCCIONES LUYMA, S.L. representada por la Sra. Jiménez Artes , condenando a CONSTRUCCIONES LUYMA a abonar al actor reconvencional la cantidad de 14.931'75 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 376-B/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Enero de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó la demanda planteada por la mercantil apelante, en la que reclamaba el importe de 45.189'15 ?, pendientes del contrato de ejecución de obra convenido con los demandados, y acogió la reconvención articulada por estos, condenando a la actora al pago de la suma de 14.931'75 ?.
No discuten las partes que la relación que las unió a las partes es la de un contrato de arrendamiento de obra por el que la demanda reconviniente encomendó a la actora la ejecución de las obras de reforma de la vivienda propiedad de la primera, a cambio de precio , previsto y regulado en el artículo 1544 y siguientes del Código Civil, por el que la actora asume entre sus obligaciones la de ejecutar la misma conforme a la lex artis, esto es ejecutando correctamente lo convenido, y los demandados la de abonar el precio pactado.
Con carácter general, debe dejarse expuesto que como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 2002 "no exime de responsabilidad la circunstancia de que se encomiende la ejecución de la obra a otro contratista , pues el art. 1596 del Código Civil hace responsable al contratista del trabajo efectuado por las personas que ocupare en la obra (Sentencia 28 septiembre 1987 ) y que dicho precepto "se refiere a la responsabilidad del contratista frente al dueño de la obra por los trabajos que realicen las personas que emplee -no excluyéndose a los subcontratistas-, alcanzando a los daños y perjuicios por causa de deficientes ejecuciones".
La alegación primera del recurso de apelación se dedica a exponer lo solicitado en la demanda, así como el incumplimiento de los demandados de su obligación de pago, cuestión que al estar ligada con la existencia de defectos que la Sentencia aprecia, así como de otras circunstancias obstativas a la alegación de haber cumplido la apelante todos los términos del contrato , serán analizadas posteriormente.
La siguiente alegación, primera bis, pretende la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado el decorador de la obra.
En la audiencia previa se opuso la actora al acogimiento de tal excepción, argumentando que el contrato de arrendamiento de obra había sido suscrito entre el demandado y la mercantil actora, y no podía ser demandado respecto a la demanda principal, sino que debió ser también demandado en reconvención, a tenor del artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el acto de la Audiencia previa la Juez de instancia desestimó dicha excepción, tanto respecto a la demanda principal como de la reconvención, decisión que fue expresamente aceptada por el letrado de la parte apelante , según se constata en la grabación de dicho acto, por lo que no cabe ahora volver sobre un extremo previamente consentido.
SEGUNDO.- El correlativo sostiene el error general en la valoración de la prueba que se imputa a la Juzgadora de instancia con el argumento de la parcialidad que, en opinión de la parte apelante, se desprende de las consideraciones de la sentencia.
En modo alguno pueden compartirse esas afirmaciones , y no cabe aquí más que reiterar, en este caso con toda firmeza, el criterio que esta Sala viene manteniendo con carácter general y en relación al alegato de error valorativo.
En efecto, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores (S.TS 23-9-96 ) , pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el Juzgador de Instancia) hizo de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (S.TS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos Judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (S.TS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (S.TS de 25-1-93 ), en valoración conjunta (S.T.S. 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que a potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de Casación , pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia; el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio , constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. En parecidos términos la S.A.P., de Cáceres de 10-4-03, dice que, con carácter general ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaran sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de manera que , si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
TERCERO.- Los siguientes motivos se dedican a concretar los supuestos errores valorativos que la parte apelante imputa a la Juzgadora de instancia.
Examinada esta, las pruebas practicadas y las alegaciones de la mercantil apelante, esta Sentencia podría darse aquí por terminada, mediante el mecanismo de la fundamentación por remisión, dando así cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980 , 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Pues bien, en este concreto caso, debe resaltarse que esta Sala , examinadas todas las actuaciones, comparte y respalda la Sentencia apelada y poco más cabría añadir a lo que, con correctísima y detallada valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada, aunque se examinarán de manera sintética los argumentos de la parte apelante.
CUARTO.- La tercera alegación se dedica combatir el error valorativo que, en opinión de la parte apelante, se comete en la Sentencia respecto a los defectos en el pavimento.
Reiterando lo que al efecto expone la Juez de instancia, resultó probado que existió una defectuosa colocación del pavimento, y destaca , entre otras la Sentencia, las siguientes conclusiones, respaldadas por las pruebas: que no debió utilizarse el sistema de pegado, sino el flotante, que el suelo sobre el que se colocó la madera no estaba limpio ni bien nivelado , que la cola se puso "a pegotes o mediante cordón" cuando lo que debe hacerse es aplicarla mediante llana dentada y extendiéndola por toda la superficie, resaltando asimismo que no se realizó junta de dilatación, defectos que supusieron que se levantara el pavimento de madera y el rodapié en varias estancias de la vivienda , conclusiones que en modo alguno se ven desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante, pues ni cabe imputar al decorador por la elección del material, ni es asumible que se alegue que al desconocerse la causa de los desperfectos, no debe la apelante ser responsabilizada de los mismos.
Las conclusiones que se plasman en la Sentencia vienen respaldadas por las periciales practicadas y al respecto ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse, sin más, sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica , que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981, 13.05.1983, 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad , solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994 ); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996 ) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
Habida cuenta de la constatación de tales defectos y de su alcance, carece también de razón dicha parte al pretender que se aceptara por los demandados la reparación, pues es evidente que la misma no hubiera permitido una solución adecuada, dados los defectos que se acaban de sintetizar, pues la Sentencia los expone, y a ella nos remitimos, con mucho mayor detalle , procediendo, en consecuencia, la desestimación de este tercer motivo , ya que tampoco se aprecia contradicción alguna que justifique otro criterio.
QUINTO.- Se dedica el cuarto motivo a combatir las consideraciones de la Sentencia en relación a los defectos del aire acondicionado que determinaron la condena al pago de 7.312'64 ? por los gastos asumidos por los demandados para corregir los defectos de dicha instalación.
Tampoco en este punto se desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sentencia apelada, ya que la pericial demostró que los defectos afectaban a la preinstalación del aire acondicionado, tal y como consta en el capítulo X del presupuesto aportado con la demanda, y también se comprobó un defectuoso sellado de todos los conductos y líneas, coadyuvantes también a la emisión de olores que se producía.
En último lugar, se alega que de mantenerse la condena al pago de la suma íntegra que figura en la factura nº 27 se estaría produciendo un enriquecimiento injusto porque en la misma se contienen partidas o elementos que no tienen relación con la partida de aire acondicionado, ya que fueron trabajos solicitados por el demandado al fontanero.
Es cierto que en esa factura aparecen partidas que no se corresponden a reparación de defectos sino a adquisición de elementos , como un inodoro y complementos , por un importe total de 303 ?, sin I.V.A. , lo que implica que ha de darse razón a la parte apelante y deducir esa cantidad del importe de su condena.
SEXTO.- La Sentencia apelada condena al pago del importe de la instalación eléctrica, argumentándose al efecto en el Fundamento de Derecho Cuarto que la ejecución fue defectuosa y antirreglamentaria.
Se vuelve a insistir en que la responsabilidad de la instalación eléctrica ha de atribuirse al decorador que, según se dice buscó la solución más estética, alegación que fue desestimada en la Sentencia con argumentos que la Sala comparte, y a los que nos remitimos, ya que además no justificarían en ningún caso defectos como los que el Fundamento de Derecho citado reseña, consistentes, por recoger algunos, a la existencia de "burdas conexiones" , ausencia de interruptor del control de potencia, o falta de colocación de un circuito independiente para la secadora que origina que salte la luz cuando se conecta.
Procede, también la desestimación de este motivo.
SÉPTIMO.- En el motivo sexto se combaten las argumentaciones de la Sentencia apelada respecto a la condena a reparar las puertas correderas, y al repintado de la vivienda.
En cuanto al primer punto se alega que la ausencia de topes no tuvo incidencia y que pudo concurrir una mala utilización de las puertas.
Tampoco se desvirtúan en este motivo las atinadas argumentaciones de la Sentencia apelada , y ha de destacarse que la falta de esos elementos se puso de manifiesto desde las primeras comunicaciones que extrajudicialmente se cruzaron entre las partes.
Con relación al repintado de la vivienda, es indiscutible la necesidad de esa reparación , habida cuenta de la entidad de los defectos, atinentes a rodapiés , techo de escayola, etc., que hicieron imprescindible volver a pintar la vivienda y las puertas, sin que tampoco el precio abonado pueda, en relación al presupuestado, ser considerado excesivo.
Iguales consideraciones cabe hacer respecto al motivo siguiente en el que se cuestiona la necesidad de gastos de mudanza y guardamuebles , por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.
OCTAVO.- El de igual orden se dedica a combatir las apreciaciones de la Sentencia respecto a la exclusión de determinadas partidas reclamadas en la demanda y a la consideración como excesivo del precio que facturó la apelante por partidas fuera de presupuesto, que la Juez a quo reduce en base a la pericial practicada, y así se razona en el Fundamento de derecho Octavo.
Únicamente cabe reiterar cuento se lleva expuesto en orden a la valoración de las pruebas y en especial de la pericial , procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la Sentencia apelada.
NOVENO.- Aunque en el Fundamento de Derecho Quinto se ha considerado que debió excluirse de la condena el importe allí reseñado al no corresponder a defecto alguno sino al encargo de materiales, tal cuestión pudo y debió ser suscitada al amparo de lo que establece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede tener incidencia en la condena en las costas del recurso, que se imponen a tenor de lo que establece el artículo 398 de la citada Ley procesal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 3 de Abril de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en la cantidad objeto de condena que se reducirá en la suma de 303 ?, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
