Sentencia Civil Nº 56/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 417/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 56/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100112

Resumen:
03014370062008100112 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 56/2008 Fecha de Resolución: 31/01/2008 Nº de Recurso: 417/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 417/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Denia.

Procedimiento Juicio Verbal nº 671/2006.-

S E N T E N C I A Nº 56-08

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 417/07 los autos de juicio verbal nº 671/06 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON

Romeo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don

Vicente Jiménez Izquierdo y defendido por el Letrado Don Francisco Fenollar Esteve y siendo apelado la parte demandada

DOÑA María Inés representada por la Procuradora Doña Amparo Alberola Pérez y defendida por la Letrado Doña

María José Gandía Alegre.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 671/06 en fecha 7 de mayo de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D.Romeo contra DOÑA María Inés,debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor..".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 417/07 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 12 de abril y 5 y 9 de mayo de 2005 , 22 de febrero, 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, 14 de junio, 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, y como más recientes las de 7, 14 y 17 de enero de 2008 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar , y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante Don Romeo en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- No obstante, parece oportuno precisar , aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que los hechos admitidos por las partes son los que van a conducirnos a la Resolución del pleito, y estos consisten en que el actor Don Romeo es copropietario junto con sus hijos , no demandantes, de una finca sita en la localidad de Benisa , Partida Orchelles, registral 19.763, que se indica con una superficie de 2.077 metros cuadrados y dentro una casa de campo de 150 metros que linda con toda la parcela, y que le fue adjudicada en la partición y división de la herencia de sus padres realizada en 6 de febrero de 1969 (documento 2 de la demanda); y la demandada Doña María Inés es propietaria de otra finca sita en el mismo lugar, correspondiéndose con la parcela nº 130 del polígono 18 , siendo que esta parcela o finca le fue adjudicada en la misma división de herencia al padre de la demandada y hermano del actor Don Sebastián, consistente en la señalada con la letra c) y descrita como bancal de detrás de la casita. En el mismo documento de partición se especifica que el citado bancal c) cederá gratuitamente un metro de terreno a la parte trasera de la casita, donde vierten las aguas; y además, se comprometen los intervinientes a guardar la distancia de dos metros del linde de la otra parte colindante. También se tiene reconocido que a aquella distancia del metro , y como quiera que la casita había abierto ventanas, se levantó en su día un muro con la finalidad de evitar las vistas sobre la parcela contigua.

El demandante Sr. Romeo planteó su demanda con la denominación de acción de demolición de muro de obra, por considerar que la demandada Sra. María Inés había levantado un muro pegado al que existía en aquella distancia de un metro, no habiendo respetado la distancia de dos metros.

Siendo estos los hechos discutidos, la Sentencia es totalmente correcta en sus argumentos desestimatorios que asume la Sala y que se concretan en dos extremos, el primero porque nunca se han fijado con claridad los lindes de las parcelas, teniendo en cuenta que como el mismo actor señala en su demanda, si la casa de campo linda en todos sus vientos con la parcela, habría que haber señalado el linde de ésta para luego computar el metro dejado por el bancal c); y si no obstante , por la naturaleza de las cosas, ya que aquél metro lo era para permitir la vertiente de las aguas, y si éstas lógicamente vertían desde el tejado de la casa, el metro lo sería desde la fachada de ésta; pero es que ello enlaza con el segundo de los argumentos, puesto que el muro levantado por la demandada es coincidente con el existente, así se desprende del informe pericial aportado con la demanda (documento 7 , folio 19 de autos) en el que se dice por el arquitecto técnico Sr. Jesús María que visitado el inmueble del actor se observa en el linde norte de la parcela un muro de bloques de unas 7 hiladas, 1,50 metros de altura, y pegado al mismo, siguiendo la directriz paralela, se observa una valla de reciente construcción también de bloque de unas 9 hiladas, 1,90 metros de altura con una longitud total de 15,32 metros , la separación de la vivienda a la nueva valla varía entre 1,04 y 1,10 metros medidos perpendicularmente a la fachada, aunque en el último tramo se remata directamente sobre la misma valla. Y este extremo es el que recoge la apreciación de la Sentencia en cuanto la demanda no ha venido a hacer construcción nueva sin respetar aquella distancia de dos metros, sino a reforzar el mismo muro que ya existía. Por todo lo cuál, no procedía la estimación de la demanda, como tampoco ahora el presente recurso de apelación , debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo en representación de Don Romeo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en fecha 7 de mayo de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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