Sentencia Civil Nº 56/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 723/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100046

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers sobre divorcio. La Sala considera que el proceso de divorcio es autónomo respecto al de separación, por tanto, conforme a las presentes circunstancias, es más adecuado que el padre aporte los alimentos al hijo en mayor proporción que la madre. Sin embargo, por lo que se refiere a la pensión compensatoria, estima que el desequilibrio económico que la motiva ha de referirse al momento de la cesación de la convivencia, y que se fija en la Sentencia de separación adquiriendo carácter de cosa juzgada, no modificable salvo que se acreditara que han variado las circunstancias, lo cual en todo caso determinaría su rebaja o extinción, pero nunca su incremento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº. 723/2007 R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO NÚM. 820/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 56/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso especial contencioso divorcio nº. 820/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Granollers, a instancia de D. Cornelio representado por la Procuradora Verónica Trullas Paulet y defendido por el Letrado Martínez Ascón, contra Dª. María Dolores representada por la Procuradora Ana María Roca Vila y defendida por la letrada Domínguez Tejeda; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte ambas demandas interpuestas por las respectivas representaciones procesales de D. Cornelio y Dª. María Dolores , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales, y, en especial, los siguientes:

- Se otorga la guarda y custodia del hijo menor, a la madre, Dª. María Dolores , siendo compartida la potestad con el padre.

- Se fija la cantidad de 75,32 euros en concepto de alimentos que el padre, D. Cornelio deberá abonar a Dª. María Dolores , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como bases para actualización de esta cantidad el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la actora.

La misma está actualizada a abril de 2005.

- El padre deberá abonar también el 50% de los gastos extraordinarios (todos aquellos gastos de sanidad no cubiertos por el Régimen de Seguridad Social, y cualesquiera otro de esta índole, que en caso de discrepancia será resuelto por la autoridad judicial), del hijo.

- Se declara la pensión compensatoria a favor de la demandada Dª. María Dolores sea de 113 euros, actualizada a abril de 2005, dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente designada por la demandada a tal fin, dentro de los cinco primeros días de cada mes y será revisada anualmente según el aumento que experimente el I.P.C.

- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ni sobre ninguna otra pretensión.

Firme que sea esta Sentencia, líbrese testimonio de la misma al Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre la Sra. María Dolores la sentencia que tras declarar el divorcio de las partes, acuerda entre otros pronunciamientos el mantenimiento de la cifras fijadas en la anterior sentencia de separación de 19 de septiembre de 1995 , como pensión alimenticia para el hijo común Javier, y la pensión compensatoria para la demandada, una vez actualizadas conforme al IPC fijado por el INE.

Solicita la Sra. María Dolores que la pensión alimenticia de Javier aumente a 180 euros mensuales y su pensión compensatoria aumente asimismo a 200 euros al mes.

El Sr. Cornelio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En cuanto a los alimentos del hijo común Javier, cuya cuantía es discutida por la recurrente debe tenerse en cuenta que la obligación de satisfacer alimentos incumbe a los padres respecto a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 260, 263 Y 264 del Código de Familia da derecho a los hijos a recibir los alimentos de los padres y una obligación a éstos de prestarlos, según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencia del T.S. de 29 de junio de 1998 .

Esa obligación ha de ceñirse a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Familia de Cataluña , y ha de ser proporcionada los medios económicos y las posibilidades de quien los presta y a las necesidades de quien las recibe.

En definitiva, la obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otras, y supone la conjunción de dos partes, una acreedora que tiene derecho a exigir y reclamar los alimentos, y la otra deudora que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir, hipotéticamente, la condición de necesitado y el segundo poseer medios y bienes aptos para atender la deuda, según sentencia del T.S. 13 de abril de 1991 .

Esta obligación alimenticia cuando los obligados son varios, en este caso ambos progenitores, está configurada en el Código como mancomunada y divisible, pues el artículo 264 del Código de Familia determina, que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellas, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. De manera que han de tenerse en cuenta las posibilidades de cada uno de ellos.

En el presente caso no se discute la procedencia de los alimentos de Javier, sino que la recurrente discute la cuantificación de los mismos, y solicita que se fije la cifra de 180 euros al mes, en lugar de los 75'32 euros mensuales que ha establecido la sentencia.

TERCERO.- En el presente caso el Juzgador de 1ª Instancia ha mantenido la cifra fijada en la anterior sentencia de separación de 19 de septiembre de 1995 , actualizad a esta fecha, pronunciamiento con el que no coincide esta Sala, pues tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones el proceso de divorcio es autónomo respecto del de separación. No se debe establecer una vinculación para el caso de divorcio a lo que se estableció en la separación, aunque ello no quiera decir que se pueda prescindir de lo que se acordó en la separación, pues lo allí acordado tiene un innegable valor como antecedente fáctico y jurídico, pero ha de decidirse en el proceso de divorcio con arreglo a las circunstancias concurrentes en el momento en el que tal proceso se sustancia, sin estar estrictamente vinculados a lo que se resolvió en la separación.

Dicho esto, deben analizarse las circunstancias que concurren en este momento, y así, ha quedado acreditado que el Sr. Cornelio es taxista de profesión, y titular del vehículo taxi, licencia y de la vivienda que ocupa. Reconoce en su interrogatorio que trabaja explotando el taxi y percibe netos unos 900 euros al mes.

La Sra. María Dolores no se ha acreditado que trabaje y por tanto, no tiene ingreso alguno. Ha aportado y obran en autos diversas certificaciones médicas en las que se acredita que padece un síndrome de mujer maltratada con una depresión mayor severa y trastorno postraumático, ideación suicida y ha recibido amenazas de muerte del actor. El certificado médico obrante al folio 67 de las actuaciones, indica que la Sra. María Dolores no puede trabajar de forma permanente, y no se ha acreditado que perciba prestación alguna. En 2002 y 2003 obtuvo ayudas para alimentos de la Cruz Roja (F. 59 a 61).

Respecto del hijo común Javier, no se discute que está estudiando y vive en el domicilio materno. Tienen por tanto los gastos de alimentación, vestido, sanidad, farmacia, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.

Ante la situación descrita es evidente pues, que el Sr. Cornelio que tiene ingresos y capacidad para obtenerlos, pues si bien acredita que tiene periodos de baja por las dolencias que padece, tiene un medio de trabajo que puede o bien explotar por si mismo o por terceras personas, mientras que la demandada no tiene posibilidades de obtener un empleo y con ello ingresos, de manera que esta Sala considera mas adecuado, atendiendo las actuales circunstancias que sea el padre quien aporte en mayor proporción a la demandada, los alimentos requeridos por Javier, por lo que esta Sala considera adecuado ampliar la cifra fijada en la sentencia recurrida a 180 euros al mes desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, con estimación del recurso planteado.

CUARTO.- Solicita la parte recurrente el aumento de la pensión compensatoria respecto de la cifra fijada en la anterior sentencia de separación matrimonial, petición que no va a estimarse en esta alzada.

Según constante Jurisprudencia, el desequilibrio económico que motiva la pensión compensatoria y su cuantía, ha de referirse al momento de la cesación de la convivencia, ponderando las circunstancias concurrentes en ese momento. La presente pensión compensatoria se fijó en sentencia de separación atendiendo a las circunstancias que concurrían en el momento de la separación de las partes, y tanto su prestación como su cuantía adquirió el carácter de cosa juzgada, no modificable, salvo que se acreditara que han variado las circunstancias o se han producido los hechos nuevos a que hace referencia el art. 86 del Código de Familia , que en todo caso podrá determinar la rebaja o extinción de la prestación, pero nunca su incremento, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, por lo que no puede acordarse el solicitado aumento de la cuantía fijada en la sentencia recurrida, como pretende la recurrente, por lo que debe desestimarse el recurso planteado en cuanto a este extremo.

QUINTO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por el apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Dolores contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Granollers , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la cuantificación de la pensión alimenticia el hijo común Javier que será de ciento ochenta euros (180 euros) mensuales, devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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