Última revisión
05/02/2008
Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 637/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 637/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 201/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CREDANYOLA DEL VALLES
S E N T E N C I A N ú m. 56/08
Ilmos. Sres.
D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 201/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª Carla , contra Dª Constanza Y PELAYO SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda ejercitada por la Procuradora Sra. Clusella en nombre y representación de Dª Carla , frente a Dª Constanza , y la Cia. Aseguradora "PELAYO", debo condenar y condeno a los citados demandados conjunta y solidariamente a abonar a la demandante la suma 7.091,22 euros en concepto de daños personales. Cantidades que se incrementarán respecto de la Cia. Aseguradora demandada con el interés anual del art. 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su integro pago. Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ENERO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento en que se reclamaba por las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia de un accidente de circulación, la aseguradora demandada apela la sentencia en que se ha estimado totalmente la demanda reiterando en la alzada la totalidad de los argumentos por los que se opuso en la primera instancia, y alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada.
Impugna en primer lugar la apelante la cuantificación de los días de curación reclamados, que acoge la sentencia dictada, sosteniendo que se ha establecido sin motivación alguna que los justifique, y que se debe atender al parte del Médico Forense.
La decisión de la Juez no ha sido en absoluto arbitraria, como sostiene la demandada, porque existen dos pruebas que la avalan, la pericial practicada a instancia de la demandante, y la testifical de la Médico de la empresa donde presta sus servicios, que realizó un seguimiento de la evolución de las lesiones sufridas.
El Perito de la demandante explicó pormenorizadamente en el acto del juicio los elementos que tuvo en cuenta para concluir que las lesiones sufridas por la actora tardaron en curar 120 días, siendo la mitad de los mismos impeditivos y la otra mitad no impeditivos.
La circunstancia de que antes incluso de cumplirse los 60 días impeditivos comenzase la actora la rehabilitación no es suficiente para entender que ya se hallase curada de las lesiones, ni en este caso la referida rehabilitación debe entenderse meramente paliativa, sino realmente curativa. Según explicó el Perito, el latigazo cervical que sufrió la demandante fue de grado 2, cuyo periodo de sanidad está entre 90 y 120 días, y si no causó baja laboral más que cinco días es porque después disfrutó de vacaciones y del permiso por matrimonio, incorporándose a su vuelta al trabajo pero en unas condiciones especialísimas porque se le adaptó su puesto de trabajo, de modo que al principio sólo trabajaba una hora, que se fue aumentando progresivamente, si bien la completa incorporación en las mismas condiciones en las que venía trabajando con anterioridad no se produjo hasta pasados los diez meses, por lo que no es en absoluto exagerada la cuantificación de las lesiones que acoge la sentencia de primera instancia. La importancia de la lesión quedó constatada en una resonancia magnética realizada a la demandante el día 23 de marzo de 2005, es decir 10 meses después el accidente, que ocurrió el 21 de mayo de 2004, y en la que todavía existía una rectificación de la lordosis cervical, lo que significa que aún entonces tenía contractura cervical, según explicó el Perito. La realidad de dicha resonancia y el valor diagnóstico de la misma está fuera de toda duda aunque no haya venido a los autos, porque también la Médico de Empresa se refirió a la misma, al tiempo que aludió al interés que existía en que se recuperase pronto y por eso la Mutua Laboral le puso todos los medios necesarios, incluida asistencia psicológica debido al estado de ánimo de la demandante motivado por la lenta recuperación.
Frente a las referidas pruebas, que avalan la decisión del Juez "a quo", sólo está el escueto dictamen del Médico Forense, que ni siquiera fue llamado a declarar y que no pudo ver la resonancia magnética a que antes hemos aludido porque fue realizada con posterioridad a la emisión de aquél.
Otro tanto ha de señalarse en relación con la valoración otorgada a la secuela, que el Perito fija en tres puntos, frente al punto otorgado por el Médico Forense. El Perito califica la misma como "algias postraumáticas sin compromiso radicular", mientras que el Forense la califica de "cervicalgia", que cuando es sin irritación braquial tiene señalado en el baremo una horquilla de 1 a 5 puntos, por lo que aparece totalmente justificada la puntuación otorgada, habida cuenta la importancia de la misma según las explicaciones del Perito.
SEGUNDO.- La apelante impugna también la aplicación del factor de corrección establecido en el baremo alegando que según la STC 29 junio 2000 es anticonstitucional, y que no se ha probado la pérdida de ingresos y en cualquier caso, que ésta derivaría de una reducción de jornada interesada por la demandante sin prescripción médica y por propio interés.
Lo que la STC 29 junio 2000 viene a señalar es que en los casos de daños ocasionados sin culpa del conductor, la indemnización por "perjuicios económicos", referida en la letra B) de la citada Tabla V, opera como auténtico factor de corrección de la denominada "indemnización básica" del apartado A), y por el contrario cuando concurra la culpa relevante, determinante del daño a reparar, los mismos "perjuicios económicos" se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada, y su cuantificación podrá ser establecida de manera independiente conforme a lo que quede acreditado en el proceso, pero del mismo no se puede extraer, como pretende la apelante, que en casos como el presente, en que existe culpa de su asegurada, a falta de prueba sobre otros perjuicios superiores no se puedan aplicar los factores de corrección establecidos en el baremo, porque si se aceptase dicha tesis se estaría haciendo de mejor derecho al perjudicado en un accidente sin declaración de culpa, que cuando la hubiese, que es precisamente cuando se tiene derecho a percibir todos los que se acrediten, aunque sean superiores al factor de corrección.
También este extremo del recurso debe ser pues rechazado.
TERCERO.- Por último se apela la condena al pago de los intereses establecidos en el art. 20 LCS , y también en este punto hemos de compartir la tesis de la sentencia de primera instancia.
La no imposición del recargo por mora exige el pago o la consignación dentro del plazo de tres meses después de sufrido el accidente, y ni uno ni otra se produjo en este caso.
Cierto que la apelante ofreció a la demandante una cantidad, de sólo 740 euros, a cuenta de la que pudiera más tarde acreditar, dentro del plazo de esos tres meses, pero ante el rechazo de la demandante, tardó casi un año en hacer un nuevo gesto al respecto, y en este caso, ya dentro del procedimiento penal que se había incoado, se limitó a presentar un aval, por lo que no puede entenderse que se haya cumplido la exigencia del pago o consignación en el plazo señalado por la Ley.
CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PELAYO SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
