Última revisión
07/02/2008
Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 546/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 546-2007
VERBAL Nº 427-2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 56/08
Ilmos. Sres.
D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ
D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 427-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de Estrella Seguros S.A., contra D/Dª. Carlos María y Mutual Flequera de Catalunya; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carmen Quintana Rodríguez en nombre y representación de Estrella Seguros C.A. de Seguros y Reaseguros absuelvo a los codemandados D. Carlos María y Mutual Flequera de Catalunya de abonar a la actora la cantidad de 713,14 euros.
2.- Se imponen las costas del procedimiento a la actora Estrella Seguros C.A. de Seguros y Reaseguros.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circuación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 13 de abril de 2005, en la localidad de Sabadell, Crta. C-17, a la altura de la c/ Pizarro .La sentencia de instancia desestima la demanda al no entender justificada la mecánica de la colisión Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora alegando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo l9O2 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (Sentencia del Tribunal Supremo de l4 de Mayo de l99l ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de l99l ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, através de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo l2l4 Código Civil , tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (Sentencia del Tribunal Supremo l8 de diciembre de l969 ). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo l2l4 del Código Civil , toda vez que el principio de responsabilidad cuasi- objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o s vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.
En definitiva si bien en materia de responsabilidad extracontrctual a partir de la tópica Sentencia del Tribunal Supremo lO de Julio de l943 seguida por otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de l983, lO de Julio de l985, 3l de Enero de l986, l9 de Febrero de l987 , rige el principio de inversión de carga de la prueba, creando una presunción iuris tantum de culpa, tal doctrina no es aplicable cuando sean dos o mas las causantes materiales del daño porque como así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l6 de octubre de l989 aunque la linea de evolución del elemento subjetivista de culpa acto cuasi-objetivo es una constante jurisprudencial, para dar así respuesta a soluciones derivadas del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, sin embargo tal linea jurisprudencial no ha eliminado el elemento de la relación de causalidad, siendo preciso probar el nexo entre a conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y tal necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoria del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, pues el como y el porque se produjo el accidente constituye como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de l99O los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
TERCERO.- Entiende el apelante que el juzgador "a quo" no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en la instancia puesto que de las relativas a la forma de producción del accidente, la Sala considera una vez examinado de nuevo el material probatorio relativo a la forma de producción del accidente, que el organo de primera instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en la instancia. Desde un punto de vista puramente civil, y en sentido amplio, el atestado confeccionado por la Policia Municipal si bien es un documento oficial en cuanto es confeccionado por funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus cargos, aún cuando los autores no tienen reconocida fe pública de ninguna especie; no pudiendo asimilarse, como tal a los documentos privados, los cuales sí precisan en principio, de ser adverado por los autores u otras pruebas para poder ser tenido en cuenta como un elemento probatorio en el proceso civil; la autenticidad de aquéllos no presupone veracidad intrínseca en lo relativo a las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (ya sea de los implicados, terceros o testigos o los propios agentes) asi como la interpretación y valoración que de los hechos realizan estos, los cuales si precisan su ratificación en el proceso con observancia de los principios procesales de inmediación, contradicción e igualdad de partes, a diferencia de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivas, como son las relativas al lugar del accidente, caracteristicas de la via y demás condiciones de la misma, señales afectantes, huellas de frenada, punto de la colisión, resto de los móviles, localización de los daños y situación de los vehículos tras la colisión que si puede ser condenados como verdadera prueba (SSTS l8 abril l99l y T.C. 25 octubre l993 ) sin necesidad de adveración por los funcionarios instructores del mismo.
Mas tambien lo es que fue el propio organo judicial el que impidio la ratificacion de los agentes instructores en el acto de la vista. Y asi del analisis del unico documento que se incorpora a las actuaciones en relacion a la forma de producirse el siniestro resulta que circulando el vehículo policial por la Crta. C-17, de Sabadell, a la altura de la c/ Pizarro procedio a señalizar un giro a la derecha, pero tras percatarse de que dicha via estaba en obras apagó la señalización continuando su trayectoria rectilinea, momento en que fue colisionado en la parte lateral trasera izquierda al intentar ser rebasado por el vehiculo conducido por el codemandado Sr. Carlos María quien circulaba detras. El impacto se produce en la parte lateral izquierda trasera del vehiculo policial. Ello asevera que el vehiculo demandado adelantaba al vehiculo policial. De ahi que entendemos que fue la antirreglamentaria conducción del codemandado lo que ocasionó y produjo el siniestro. Maxime por cuanto circulando detras del vehiculo policial debio atemperar en todo momento su conduccion a las circunstancias del caso resultando que efectuó un adelantamiento imprudente, inadecuado a las normas viarias causando en relacion de causalidad eficiente los daños que aqui se reclaman de importe 713,14 euros suma a la que han de ser condenados solidariamente el Sr. Carlos María y Mutua sin que proceda no obstante la condena de los intereses moratorios del articulo 20 LCS precisamente por reclamarsele por parte de la aseguradora actora quien no esta legitimada para el reclamo de dichos intereses en su condicion de aseguradora y no perjudicada, debiendose desestimar dicha peticion.
CUARTO.- La parcial estimacion del recurso y de la demanda inicial nos conduce a no verificar especial pronunciamiento de las costas causadas, en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamos solidariamente a los codemandados al pago de 713,14 euros, todo ello sin costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
