Última revisión
29/04/2008
Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 46/2008 de 29 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00056/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2008
SENTENCIA Nº 56
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO,
a los que ha correspondido el Rollo 0000046/2008, en los que aparece como parte apelante D. Jose Manuel ,
representado por el procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, y asistido por el Letrado D. ROBERTO POZO MANTECON,
y como apelado D. FERNANDEZ CASAL E HIJOS SL, representado por el procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, y
asistido por el Letrado D. JESÚS LOZANO BLANCO; sobre: Cumplimiento obligaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de Diciembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimar la demanda interpuesta por Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Diez González contra Fernández Casal e Hijos, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 24.04.08 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaida en primera instancia desestima la demanda que da origen al procedimiento, en la que se ejercita acción negatoria de una servidumbre de paso subterráneo de una línea de energía eléctrica. El juzgador, tras sentar que el actor ha acreditado sobre su dominio sobre la parcela nº NUM000 cuya libertad pretende, analiza la pericia topográfica y las manifestaciones del perito-testigo en relación con la cartografía digital del Catastro y el informe emitido por el Servicio de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. De la conjunta consideración de tales medios probatorios concluye que el trazado de la línea eléctrica litigiosa no invade la referida parcela nº NUM000 , sino que discurre por fuera de la misma, en paralelo y en la zona de dominio público de la carretera la carretera.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones se alza el demandante a través del presente recurso, imputando a la resolución que impugna una errónea valoración de la prueba, que a su entender acredita sin género de duda que la conducción subterránea de la línea eléctrica invade la finca de su propiedad.
SEGUNDO.- Es requisito imprescindible para que prospere la acción negatoria de servidumbre que el demandante acredite el dominio del predio en defensa del cual acciona. Dada la presunción de libertad de la propiedad contemplada en el art. 348 y concordantes del Código Civil , incumbe al demandado si se opone probar la válida constitución y existencia del gravamen.
Ha de precisarse al respecto, al hilo de lo afirmado en la primera de las alegaciones del escrito de impugnación del recurso de apelación, que es cierto no se acompañó con la demanda la escritura pública acreditativa del dominio del inmueble en cuya defensa se acciona. Fue posteriormente, en la audiencia previa, cuando se incorporó a los autos, con la oposición de la demandada, certificación registral acreditativa de dicho dominio, a cuyas resultas se evidencia que dicha escritura es de fecha anterior a la demanda y por tanto se disponía de la misma cuando esta se formuló. Su aportación a los autos por tanto ha sido extemporánea, conforme a lo dispuesto en los arts. 265.1-1º y 269.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, la escritura pública en cuestión o la certificación registral de su inscripción no son los únicos modos a través de los cuales cabe acreditar el dominio sobre un predio. Con la demanda se acompañó certificación emitida por la Jefatura de Area de Estructuras Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, expresiva del Acuerdo de Concentración Parcelaria en cuya virtud la parcela en cuestión se adjudicó como finca de reemplazo al demandante en proindiviso con su hermano. Dicho documento oficial, aun cuando data de 1998 y expresa que el acuerdo en cuestión no era por entonces firme, constituye indicio probatorio suficiente del dominio como para cuando menos admitir a trámite la demanda. En el desarrollo de la litis dicho dominio se ha visto plenamente evidenciado, con independencia de la certificación registral aportada en la audiencia previa, por el propio reconocimiento del legal representante de la entidad demandada, que al ser interrogado en juicio manifiesta como negociaron con el demandante, en su calidad de propietario de la finca, ofreciéndole indemnizar el daño que pudiera habérsele ocasionado en la parcela con motivo de las obras de soterramiento del tendido eléctrico.
Ratificamos por tanto la sentencia apelada en el sentido de que el actor ha probado suficiente y temporáneamente su propiedad respecto del inmueble al que se contrae la demanda.
TERCERO.- Sentado lo anterior, lógicamente también le corresponde demostrar al actor para que su pretensión prospere que los actos u obras realizados por el demandado suponen el ejercicio de un derecho real y afectan al predio en cuestión, implicando un gravamen sobre el mismo y limitando las facultades dominicales de su propietario.
Contamos al respecto con el informe emitido por el Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado, dependiente de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Se trata de un organismo público y por tanto ajeno a las partes, sin que la exactitud de los datos que expresa haya sido puesta en duda. En el mismo se expresa con total claridad, acompañando los planos correspondientes, que la superficie expropiada de la carretera Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros en el tramo donde se ubica la línea eléctrica litigiosa ocupa una franja de 15 metros medidos desde el eje de la via. Obra al f. 91 y ss la resolución emitida el 3 de junio de 2005 por la Jefatura del Servicio de Conservación y Explotación citado, por la que se concedía a la entidad demandada la autorización que había solicitado para la realización de las obras de construcción de la línea eléctrica litigiosa, consistente en cruce subterráneo de la carretera, ejecución de arquetas y conducción subterránea paralela a la carretera. Una de las condiciones a cuyo cumplimiento se subordinó en dicha resolución la autorización es que el trazado subterráneo de la línea discurriese necesariamente fuera de la zona de dominio público de la carretera y del terreno expropiado por la misma. Pues bien, basta examinar las manifestaciones del testigo-perito propuesto por la propia demandada, que es el ingeniero técnico que elaboró el proyecto de la obra y dirigió su ejecución, para constatar afirma que una vez finalizada fue revisada convenientemente por los técnicos de la Administración, que dieron su visto bueno al cumplirse las condiciones fijadas en la autorización antes comentada. En su consecuencia se deduce claramente que la conducción eléctrica no discurre por la zona expropiada para dominio público de la carretera. Dado que dicha zona expropiada es contigua en paralelo a la parcela propiedad del actor, lindando con la misma sin solución de continuidad y sin que exista terreno alguno intermedio, se deduce que la conducción eléctrica si no afecta a la zona expropiada es que invade la parcela.
Es mas, si analizamos el informe topográfico emitido por el Sr. Ángel Daniel , acompañado por la demandada y que sirvió de base para la confección del proyecto de obra según manifiesta el autor de este, se afirma en el mismo haber comprobado que el eje de la conducción eléctrica está situado a 15 metros del eje de la carretera, precisamente a la distancia sobre la que llega el límite de la zona expropiada a tenor del informe y planos oficiales antes comentados. En su consecuencia, la tubería eléctrica necesariamente invade bien la zona de expropiación de la carretera, bien la parcela del actor o ambas. Lo que es imposible es que no afecte a una ni a otra, de modo que cumpla las condiciones de la autorización administrativa y al mismo tiempo no perjudique el predio del demandante, ya que este y el dominio público son colindantes, sin que exista terreno intermedio por el que pueda discurrir. Se alude de seguido en dicho informe topográfico a las mediciones basadas en la cartografía del Catastro, a tenor de la cual la linde de la parcela discurre a una distancia del eje de la carretera que fluctúa entre los18,39 metros del extremo mas cercano y los 18,44 metros del mas lejano. Dicha medición entra en clara contradicción con los datos ofrecidos por la Demarcación de Carreteras en su completo informe y carece de una base sólida, dado el margen de error de la cartografía catastral. Baste al efecto decir que según dicha cartografía la propia carretera presenta un ancho de 12,79 metros, mientras que el informe de la Demarcación especifica claramente como el ancho es de 10 metros, que corresponden a 7 metros de calzada y 3 entre ambos arcenes.
En su consecuencia, comprobado por la Administración que la conducción eléctrica litigiosa no discurre por la zona de expropiación de la carretera, es forzoso concluir que lo hace invadiendo la parcela del demandante. No acredita ni siquiera alega la demandada modo alguno hábil de adquisición, conforme a lo dispuesto en los arts. 539, 540 y concordantes del Código Civil , de la servidumbre que de facto ha pretendido constituir. Debe por tanto prosperar la acción negatoria ejercitada en demanda, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts,. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al estimarse la demanda, sin hacerse expresa imposición de las de esta alzada al acogerse el recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel frente a la sentencia dictada el dia 27 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de sala, y en su consecuencia, estimando la demanda formulada por dicho apelante contra Fernández Casal e Hijos S.L., declaramos que la finca copropiedad del actor, parcela NUM000 del polígono NUM001 sita en la Pedraja de Portillo, se encuentra libre de toda carga o gravamen a favor de la finca de la demandada, condenando a esta a que pase por dicha declaración y retire los tubos colocados para conducción de energía eléctrica, reponiendo el predio del actor a su primitivo estado, todo ello imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin efectuar expresa imposición de las causadas ene esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

