Última revisión
04/02/2009
Sentencia Civil Nº 56/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1030/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 56/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 56/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 416/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dña. Marisol , D. Baltasar y Dña. Rosario , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por el Procurador D. Lorenzo Ruiz Martínez, y dirigidas por la Letrada Dña. Antonia María Galán Bañó, siendo parte apelada D. Eloy , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Baño León.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eloy, representado por el procurador de los Tribunales D. José Luis Vera Saura y asistido por el letrado Sr. Baño León, contra Dña. Marisol, D. Baltasar y Dña. Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Martínez Rico , debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario y conjunto de sesenta y seis mil cuatrocientos euros (66.400 euros), más los intereses legales devengados y que se devenguen de conformidad con el fundamento de derecho sexto; sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1030/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Eloy contra Dña. Marisol, D. Baltasar, y Dña. Rosario, condenando a las demandadas al pago solidario y conjunto de 66.400 euros, más los intereses legales , sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Disconformes con dicha Resolución, la representación procesal de Dña. Marisol, D. Baltasar y Dña. Rosario, interpone recurso de apelación con base en la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.
La representación procesal de D. Eloy se opone a la estimación del recurso , interesando la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Debemos comenzar con la alegación de excepción de falta de litisconsorcio activo necesario que se reitera en esta alzada, y al respecto hemos de indicar que como reiteradamente tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no esta prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, (S.S.T.S. 3 junio 1993 y 29 de diciembre de 1993 ) frente a la supuesta exigencia de litisconsorcio activo necesario debe señalarse que ninguna norma ni doctrina jurisprudencial autoriza en nuestro derecho que pueda obligarse a demandar a quien no quiera o simplemente no lo haga, sin perjuicio del pronunciamiento judicial a que finalmente se llegue si el actor por no encontrarse en la relación jurídica adecuada con el objeto demandado carece de la legitimación necesaria.
Pues bien, aunque se entendiera que lo verdaderamente opuesto por la apelante ha sido la excepción de falta de legitimación activa, la misma habría ser desestimada, como lo fue en la instancia, pues el artículo 1385 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges legitimación para defender por acción o excepción los bies comunes, como es el caso , habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 del Código Civil .
En el supuesto de autos ambos cónyuges fueron parte en el negocio que sirve de título a la reclamación y por tanto, cualquiera de ellos estaría legitimado para reclamar, siendo procedente la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Se denuncia por la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba practicada y al respecto se mantiene que no hay prueba alguna de que el precio que se indicó en la escritura pública no era el total de la compraventa, afirmando que no hay prueba que diga lo contrario, ni se ha aportado documento alguno que justifique otra cosa. También muestra su discrepancia con el Magistrado a quo relativa al valor probatorio de la escritura pública , que la apelante afirma contradictoria.
El presente motivo debería ser desestimado con la simple remisión a los acertados razonamientos de la Resolución de instancia. No obstante, procede añadir, como recuerda el apelado, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la reciente sentencia de 8 de mayo de 2008, tiene declarado que el valor como prueba de los documentos públicos no es necesariamente superior a otras, y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Así, señala la Sentencia de 28 de septiembre de 2006 , citando expresamente la de 30 de septiembre de 1995, que «el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario , sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas».
Además, y aunque la apelante niega que se haya practicado prueba en contrario, lo cierto es que el documento obrante al folio 50 de las actuaciones, cuya traducción obra al folio siguiente, acredita con rotundidad que el precio convenido por la compraventa ascendió a la suma de 150.000 euros, pues así lo admitió el propio demandado, documento , que pese a lo que se afirma en el recurso, no fue impugnado en momento alguno por la Letrada de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ese documento privado produce efecto en juicio.
Por todo ello , integrando doctrina jurisprudencial, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas el Magistrado a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio no se ha comportado el Magistrado de instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica , o si, por el contrario , la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, de modo que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte , si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere. No apreciando en el presente supuesto error alguno en la valoración y apreciación de la prueba practicada en la instancia , procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marisol, D. Baltasar y Dña. Rosario frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja , de fecha 15 de julio de 2008, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, confirmando dicha Resolución e imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
