Sentencia Civil Nº 56/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Civil Nº 56/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 596/2008 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 56/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000596/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 56/09

En Santiago de Compostela, a once de Febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000385/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 596/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. María Dolores representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA y asistida por la Letrada Dª. MERCEDES SALMONTE COUSO y como apelado D. Juan Ramón representado por el Procurador D. RICARDO GARCÍA- PICCOLI ATANES y asistido por el Letrado D. FRANCISCO A. RODRÍGUEZ-GIGIREY PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Begoña Caamaño Castiñeira, en representación de Dª María Dolores , contra D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes, se acuerda la separación del matrimonio formado por los citados cónyuges, con todos los efectos inherentes, y con la adopción de las siguientes medidas: 1.- El uso y disfrute de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santiago de Compostela se atribuye a D. Juan Ramón ; - D. Juan Ramón deberá satisfacer las cuotas que gravan los préstamos referidos en la demanda, y ello sin perjuicio de lo que proceda en la liquidación del patrimonio ganancial. No se hace condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Dolores y de D. Juan Ramón se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Existe cierto acuerdo sobre los datos básicos de los que hay que partir para fijar en este caso el importe de la pensión compensatoria que ambos pedían y los gastos de hacer frente a los préstamos bancarios impuestos al Sr. Juan Ramón :

- El matrimonio se celebró en 1977 y los cónyuges tuvieron dos hijos, ya mayores de edad. En la actualidad Dª María Dolores se marchó del domicilio conyugal -construido en terreno propio del esposo- donde vive D. Juan Ramón .

- Ambos son socios de la entidad Roxemi S.L., y eran administradores hasta que la Sra. María Dolores renunció a tal condición el 1/2/2008. Aunque el Sr. Juan Ramón manifestó que ya no tiene actividad y que ha abandonado el local, al mismo tiempo viene a admitir que hay un pequeño local alquilado por la misma, con lo que se demuestra que sí tendría cierta actividad.

- La Sra. María Dolores realiza determinadas labores textiles para terceros por las que percibe unos 696 € al mes, teniendo que abonar las cotizaciones de la Seguridad Social (244,35 €) y una deuda contraída con la misma por la que paga 100,64 € (de un total de 1.645,20, por lo que según el plan presentado en la fecha de esta resolución ya tendría que haberla liquidado).

- El Sr. Juan Ramón no consta que tenga otra actividad que la relacionada con Roxemi, y aunque hasta hace poco venía percibiendo una prestación en concepto de Incapacidad laboral transitoria, no consta que lo haga tampoco en este momento.

- Además de ello, el matrimonio había concertado un préstamo hipotecario de 245.000 € por el que pagan la suma de 1.450 € al mes, y otro personal con el Banco Popular de 69.800 € por el que pagan la cantidad de 579 € mensuales. A dichas cantidades hacía frente el Sr. Juan Ramón , quien ha manifestado que lo hacía con la pensión y otros bienes de sus familiares.

La sentencia expuso esta situación aproximada y negó la pensión compensatoria a favor de cualquiera de los dos cónyuges que la habían pedido, si bien impuso al Sr. Juan Ramón la obligación de hacer frente a los dos préstamos. Frente a esta resolución ambos han formulado el correspondiente recurso de apelación interesando que se establezca a su favor una pensión compensatoria, y subsidiariamente el marido que los préstamos hayan de pagarlos por mitades.

SEGUNDO.- No hay motivos suficientes para establecer una pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges que compense la situación que tenían vigente el matrimonio. Ambos participaban y administraban la sociedad Roxemi, pero la Sra. María Dolores reconoce que su situación era mala, hasta el punto de que hubo de renunciar a su cargo de administradora y además asumir un plan de pagos de deudas contraídas con la Seguridad social. En cualquier caso, como ha dicho la sentencia apelada, dado que su actividad constituiría una fuente de ingresos y ella es dueña de la sociedad, podría pedir dentro del ámbito mercantil que se liquidase su parte o la participación en los beneficios, por lo que no constituye una fuente de ingresos autónoma del esposo, más allá de lo relativo a su funcionamiento ordinario. El argumento relativo a la nueva regulación de la Seguridad Social a la hora de reconocer pensiones de viudedad en caso de fallecimiento del cónyuge que viniese pagando pensión compensatoria tampoco es de recibo, pues sería igualmente aplicable al Sr. Juan Ramón , quien también podría pedir por esa vía. Por ello, y teniendo en cuenta además la obligación de pagar los préstamos impuesta al esposo, se rechaza su petición de que se establezca una pensión compensatoria a su favor.

La situación de ambos viene a ser equivalente al momento de interponer la demanda, pues si bien la Sra. Juan Ramón desempeña un trabajo, el remanente que le quedaba tras hacer frente a los gastos señalados no podía considerarse una mejora en relación a su situación anterior, por lo que hay que negar igualmente la existencia de un desequilibrio favorable en relación con el esposo, que continúa residiendo en la vivienda conyugal. Se desestima igualmente la pretensión formulada en el mismo sentido que la anterior.

TERCERO.- Ahora bien, la imposición al esposo de hacer frente a los pagos de los préstamos que gravan a ambos no aparece debidamente justificada en su totalidad. Puede admitirse en relación con el préstamo hipotecario, en razón a que es quien ha quedado con el uso de la vivienda, sigue administrando la sociedad y hasta la fecha hacía frente a los pagos derivados de tal causa, por lo que sería posible admitir su posibilidad de hacerlo. En cambio no hay razones para hacer la misma interpretación sobre el otro préstamo, cuyo pago se impone por mitades entre ambos, sin perjuicio de los derechos que a cada uno correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores y estimamos parcialmente el deducido por D. Juan Ramón contra la sentencia de 21/7/2008 dictada en los autos de juicio de separación nº 385/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que revocamos en el único sentido de establecer a cargo de ambos litigantes y por partes iguales la obligación de hacer frente al préstamo otorgado por la entidad Banco Popular, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer especial condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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