Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 240/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00056/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 0000240 /2009
Autos núm. 782/08
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.4 DE ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 56/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dos de marzo de dos mil diez
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.4 de Albacete, a instancia de Salvador representado por el/la procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo, contra PROMOCIONES VERA GARRUCHA S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Jose Fernandez Muñoz.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Salvador contra PROMOCIONES VERA GARRUCHA S.L: A) Declaro resuelto el contrato privado de compraventa de 7 de febrero de 2006 por incumplimiento de la parte vendedora; b) Declaro que como consecuencia del incumplimiento del contrato por la parte vendedora, el actor tiene derecho a ser reintegrado, según la estipulación cuarta del mencionado contrato de las cantidades entregadas, que se concretan en 58.516,15 euros mas los intereses legales de demora desde cada una de las entregas hasta que sea efectivamente reintegrada de las mismas; c) Condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las cantidades concretadas en el apartado anterior; y D) Condene a la demandada al pago de las costas causadas".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 5 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 18 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
Fundamentos
PRIMERO-. Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia por la que se estima la pretensión de resolución contractual instada por los compradores por retraso esencial en el cumplimiento de entrega de las viviendas objeto de compraventa suscrita el 7 de febrero de 2006 y se condena a la demandada al reintegro de las cantidades entregadas en concepto de precio así como a sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas hasta su efectivo reintegro así como a las costas causadas. Se da la circunstancia de que la demandada no contestó a la demanda en plazo, siendo declarada en rebeldía y siéndole inadmitidos por imperativo legal los documentos ahora presentados con su recurso de apelación, que por la misma razón no pueden ser tenidos en cuenta para resolver el presente recurso. Pero como también razonó el Juzgador de instancia en relación con la necesaria aportación por el actor de la prueba sobre la que sustenta el derecho que alega, ello no significa que en esta alzada no puedan ser tenidos en cuenta los alegatos opuestos en tiempo y forma contra dicha resolución, con las limtaciones a que hemos hecho referencia en cuanto a los documentos que pueden ser tenidos en cuenta a fin de resolver la presente apelación.
SEGUNDO-. Alega la parte apelante que no ha existido incumplimiento por su parte, porque su voluntad de cumplimiento ha permanecido vigente durante todo el período de de ejecución de las obras, que según alega han culminado en tiempo y forma y que, siempre - previo requisito obstativo de la concesión de la licencia de primera ocupación cuyo retraso en la tramitación por el Ayuntamiento no le es imputable-, siempre se ha mostrado dispuesta al otorgamiento de escritura pública a favor de los actores, quienes no han satisfecho los últimos plazos del precio estipulado. Alega además que no ha sido requerida ni intimada por los compradores a fin de cumplir con su obligación de entrega, sino que por el contrario, la resolución instada de forma sorpresiva constituye una estrategia especulativa con las actuales tendencias bajistas del mercado inmobiliario.
Es cierto que en la actual coyuntura económica, que ha afectado de lleno al mercado inmobiliario, se detecta por parte de los compradores una marcada tendencia a invertir la finalidad de las garantías que el ordenamiento jurídico pone a su servicio para el caso de incumplimiento de la obligación de entrega, haciendo de ellas un instrumento para convertir meros retrasos en incumplimientos definitivos con eficacia resolutoria a pesar de no existir voluntad rebelde al cumplimiento. Sin embargo, la buena fe procesal y la consideración de los requisitos procesales como de Orden Público conducen a que tanto la sentencia de instancia como la que ha de dictarse en esta alzada deban resolver teniendo únicamente en cuenta las pruebas aportadas por los actores sin entrar a valorar las que ahora, en contra de su rebeldía inicial, pretende hacer valer la parte demandada. Y dichas pruebas iniciales consisten en un contrato en el que se establecen unas fechas de cumplimiento elevadas a la categoría de término esencial por voluntad de las partes sin que la parte demandada haya probado la obligación de entrega que le incumbe.
TERCERO-. Alega la parte apelante que la actora no ha satisfecho la obligación de pago que le incumbe ni la ha requerido para el cumplimiento antes de instar la acción resolutoria. Pero la propia demandada reconoce que no llegó a girar a los compradores los últimos recibos, por lo que no le es posible oponer la excepción de incumplimiento contractual como circunstancia obstativa a la resolución por incumplimiento interesada por parte de aquélla. Por otra parte, el requerimiento previo a la resolución en el caso de la compraventa de inmuebles se establece en el artículo 1.504 del C.C para el caso inverso al aquí planteado, esto es, para el caso en que el comprador deje de satisfacer los plazos del precio pactado.
Según dichas circunstancias, el contrato ha de quedar resuelto, confirmándose el fallo de la sentencia de instancia, sin que en esta alzada pueda esta Sala entrar a valorar la falta de voluntad rebelde al cumplimiento y su relación con la facultad resolutoria prevista en el contrato, por no haber aportado el recurrente en tiempo y forma la prueba de los hechos en los que basa el decaimiento del derecho de los actores.
CUARTO-. Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente apelación por imperativo del artículo 398 en relación con el 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente apelación.
Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete a 12 de marzo de dos mil diez.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
