Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 702/2009 de 17 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00056/2010
SENTENCIA Nº 56/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000702 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, a los que ha correspondido el Rollo 0000702/2009, en los que aparece como parte apelante MODUS VIVENDI SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.L. representado por la procuradora Dª. MARTA GERONA DEL CAMPO, y asistido por el Letrado D. GUILLÉN EPALZA RUIZ DE ALDA, y como apelado CONSTRUCCIONES BENITEZ PAGADOR S.L. representado por la procuradora Dª. ROSA ANDRINO DELGADO, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ORTIZ BARRERA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora interesó que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad MODUS VIVENDI SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.L., demandada, a abonar a la entidad demandante por los trabajos realizados la cantidad de 33.914,35 Euros (Treinta y Tres Mil Novecientos Catorce Euros con Treinta y Cinco Céntimos de Euros), más los intereses correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de don Jose Antonio en representación de la mercantil CONSTRUCCIONES BENITEZ PAGADOR S.L., y dirigido por el letrado Sr. Ortiz Barrera, contra MODUS VIVENDI SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. García Martín, y dirigida por el letrado Sr. Guillén Epalza DEBO CONDENAR Y CONDENO a MODUS VIVENDI SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., al pago a CONSTRUCCIONES BENITEZ PAGADOR S.L., de la cantidad de treinta tres mil novecientos catorce euros con treinta y cinco céntimos de euro (33.914,35 ?) más los intereses legales correspondientes.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. García Martín, y dirigida por el letrado Sr. Guillén Epalza contra la mercantil CONSTRUCCIONES BENITEZ PAGADOR S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Gutiérrez Reyes y dirigida por el letrado Sr. Ortiz Barrera, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES BENITEZ PAGADOR S.L., de todas las responsabilidades que se le exigían en dicha reconvención.
Con imposición de costas a la demandada-reconveniente MODUS VIVENDI SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. .
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado."
TERCERO.- Ante aquella resolución se alza el apelante interesando su revocación.
Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.
SEGUNDO.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el Art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO.- Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC ).
CUARTO.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda principal con estimación de la demanda reconvencional. Se apoya tal petición en los quebrantamientos de la ley y error en la valoración de la prueba que expresamente menciona. Respecto del error en la valoración de la prueba que ahora se alega como motivos de impugnación, tiene dicha esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ, Sección Segunda, en la SENTENCIA Nº 339/07, Recurso civil núm. 456/2007 , que "Los apelantes sostienen que se produjo una errónea valoración de la prueba que incide sobre la correcta interpretación de precepto legal regulador del supuesto ahora contemplado.
De principio hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
QUINTO.- En el caso presente el recurso ha de ser estimado en parte pues aunque en la Sentencia impugnada se estudian las alegaciones de las partes, no se valora correctamente toda la prueba practicada en cuanto respecta a la indemnización que pueda favorecer al demandante reconvencional, llegando a una conclusión que no es compartida en esta alzada.
SEXTO.- Las excepciones de contrato incumplido, o cumplido indebidamente, que la recurrente refiere que se han desconocido por el juzgador de instancia, vienen sin embargo tratadas -según reconoce la propia recurrente- cuando en la sentencia se establece - antepenúltimo y penúltimo párrafo de el fundamento Cuarto- que: "el hecho de que la obra finalizó y con ello la perfección integra de contrato, se refuerza con la posesión de la casa rural realizada por la demandada inmediatamente y el comienzo de la explotación de dicho negocio, habiéndose obtenido la subvención de casa rural y la licencia de apertura sin tener que ejecutar obras en el sentido de dicha palabra, sino subsanar con pintura el tema de las humedades, principalmente.
Igualmente basa la causa de resolución en defectos en la ejecución de las obras, pero igualmente no ha acreditado que se trate de defectos graves, por cuanto el arquitecto y aparejador así lo confirmaron al igual que se deduce de los dos informes periciales emitidos, así como la propia ocupación, uso y disfrute de la casa rural sin que haya probado que tuviere que hacer obras de rehabilitación". Y en el último párrafo concluye que tales defectos a subsanar, no son causa de resolución del contrato, sin perjuicio del derecho que tiene la red conveniente a reclamar su reparación dentro del plazo de garantía reflejado en la cláusula 52 del contrato (30 días desde la firma del acta de recepción).
La recurrente, en cambio, no desvirtúa la valoración que se hace en la sentencia sobre la naturaleza de los defectos apreciados, que considera simplemente subsanables, como defectos simples de terminación, y que así deben ser considerados puesto que nada se prueba en contrario.
SEPTIMO.- La falta de comprensión sobre la argumentación referente a que la reconvencinante no concreta si los retrasos y defectos se refieren a la obra ejecutada, es más motivo que podría haber justificado una petición de aclaración de sentencia que su revocación en apelación. Pero es que, además, la redacción de la sentencia no admite dudas de que la obra a la que se refiere es la correspondiente a la certificada con el núm. 12.
OCTAVO.- Que el ejercicio de las excepciones de contrato incumplido o cumplido indebidamente no permiten entender que se ha hecho un reconocimiento tácito de la deuda es una afirmación gratuita, que se hace después que admitir que la representante legal del recurrente y de la testigo de la misma reconocieron que no habían pagado la cantidad debida -así en el primer párrafo del motivo TERCERA- no entraña más que una mera contradicción, que no desvirtúa la argumentación recogida en la sentencia que se impugna.
Pero es más, en la sentencia se dice que la reconveniente ha solicitado la compensación de créditos, y ello es prueba más que evidente de que está reconociendo la existencia de una deuda por su parte. Igualmente nada intenta para acreditar lo inexacto que esta afirmación.
NOVENO.- Que en el código civil se establezca la obligatoriedad para ambas partes de cumplir las obligaciones recíprocas y que la cláusula 37 del contrato faculte a la propiedad para hacer efectivas automáticamente los cargos a la constructora contra las certificaciones o cantidades pendientes de abono, no autoriza, por su propio contenido, que la demandada pueda dejar de pagar obras realizadas y así certificadas (por tanto con obligación cumplida por la parte contraria) y que pueda atribuir la totalidad de sus deudas a compensación indiscriminada de los créditos que pudiera tener frente a la parte contraria. Ello requiere la acreditación de la deuda y la posibilidad de la compensación, por liquidez y exigibilidad de los créditos recíprocos. En la alegación de la recurrente nada se manifiesta sobre estos extremos, que a ella tocaba acreditar.
DECIMO.- Que la sentencia estime la demanda sobre reclamación de 2474,73 ? pese a admitir que por la parte actora no se ha aportado el presupuesto final de obra ni el listado de las que quedan pendientes de pago, no justifica la alegación de la recurrente de que dicha estimación sea contraria a lo que preceptúa el artículo 217.2 de la LEC . Es cierto que la sentencia admite la falta de ésa prueba, pero al mismo tiempo explica que el hecho ha quedado probado por otros medios de prueba. Así considera idóneo a tal efecto a las declaraciones del director y del aparejador de la obra cuando ratifican todos sus informes, incluido el presupuesto final de obra, y al hecho de que ninguno de las partes ha impugnado el contenido de dicha documentación y las declaraciones de la parte demandada que afectó tales documentos, así como las verificaciones del documento 1-B. por el director y el aparejador.
La corrección de esta valoración no se discute por la recurrente. Y respecto al valor dado como cierto al importe que se reclama, la demandada debería haber acreditado, en su caso, tenerlo satisfecho en todo o en parte, sin que baste, para conseguir la desestimación de la demanda en este punto, que alegue que la actora no acredita que esa sea la parte que queda por abonar de lo que fue la deuda total.
UNDECIMO.- Que el contrato estuviera vigente cuando fue resuelto por la demandada, alegación con la que se pretende justificar una supuesta resolución contractual, no es cuestión que se niegue en la sentencia. En esta lo que se mantiene es que la obra estaba ya concluida, como lo acredita la certificación final de obra.
La recurrente sostiene, por su parte, que la certificación final de obra se emitió con anterioridad a la finalización de esta, y que así lo reconoció el testigo más imparcial y cualificado, don Héctor , arquitecto proyectista director de obra. Sin embargo esta aseveración no es cierta. El testigo manifestó que ante el interés de la dueña de la obra en que se emitiese el certificado final es por lo que aceptó, estando terminada la misma a falta de meros repasos y subsanación de deficiencias expresamente se hicieron constar y carecían de significación a efectos de poder tener por terminada la obra, por lo que se avino a firmar el certificado final. Esta declaración difiere mucho en su contenido del que pretende atribuirle la recurrente.
DUODECIMO.- Que el certificado final de obra no determina la finalización del contrato, dice la recurrente, según se establece en el artículo 6 de la ley de ordenación de la edificación. Pero esta aseveración tampoco es cierta. Comienza diciendo el artículo 6 , trascrito por la propia recurrente, que "la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida esta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por este". Quiere ello decir que la propia ley invocada diferencia netamente la finalización de la obra y la entrega de la obra; estableciendo, además, un orden de prelación en el que la terminación de la obra es el requisito previo cuyo cumplimiento se exige para poder llegar hasta el momento del acto de la entrega de aquella. Como se ve, con absoluto distanciamiento de lo propuesto por la recurrente.
En consecuencia, la obra debe entenderse que en el momento de plantearse la pretendida resolución contractual se encontraba totalmente terminada -aunque fuese imperfectamente dada la existencia de reparaciones y de subsanaciones pendientes, supuesto que incluso pericialmente se estima aceptable-puedes lamentada certificación final de obra se otorgó el 14 de unión del 2008 mientras que la supuesta resolución contractual tuvo lugar el 23 siguiente, por lo que la valoración realizada en la sentencia sobre el particular debe mantenerse, porque es imposible resolver un contrato por incumplimiento después de cumplida la obligación de cumbia a la parte resuelta.
DECIMOTERCERO.- La obligación que incumbía a la constructora de suscribir póliza de seguro y exhibirla antes de comenzar la obra se cumple en los momentos previstos en el contrato. Ahora, la recurrente alega que no acredita tener pagadas las primas con posterioridad y que obligarla a ella a probar el impago es tanto como, exigirle una prueba diabólica.
La sala sin embargo comparte la opinión sentada en la instancia ya que para probar la falta de pago la parte interesada en ello contaba con medios suficientes para conseguir la información precisa al respecto, exigiendo la exhibición o mediante certificación obtenida de la aseguradora en la que se justificase la situación de la póliza exhibida de contrario.
DECIMOCUARTO.- Respecto a la tardanza en la conclusión de la obra, inicialmente fijada para el 11-de-07 y terminada realmente el 14 de mayo del 2008, se dice en la sentencia que la demandante reconvencional no ha conseguido acreditar que los retrasos se debieran a causa imputable a la actora. Así lo acreditan los testigos, las certificaciones existentes (documento 3 a 15 de la contestación) y el libro de órdenes por el contrario, la hace considerar que las dilaciones ávidas fueron ocasionadas por la propia actora. Y que la posesión y explotación de la casacional justifica el que no se considere resuelto el contrato que a su juicio se ha perfeccionado íntegramente.
Ante tales valoraciones la recurrente señala que la actora debió haber dejado constancia escrita de la necesidad de ampliación del plazo; que faltan certificaciones de obra en febrero, agosto y octubre y del libro de órdenes y la testifical del arquitecto director de obra y otros se sigue en la obra marchaba a ritmo muy lento. Estas alegaciones son ciertas, hasta el punto que se ha determinado que a la fecha fijada en el contrato para la terminación de la obra tan sólo se tenía realizado en 50% de la misma. La tardanza de siete meses en finalizar la obra respecto de la fecha fijada en el contrato no viene justificada sólo porque con la testifical se acredite que la intervención de la propiedad ocasionó dilaciones varias, que con ser importantes no recaían sobre fases del proceso constructivo que impidiesen la continuación de aquel en la generalidad de los campos, pues las dilaciones producidas en el campo de la fontanería poca influencia podría tener sobre el de la carpintería o la pintura, y a la inversa, máxime cuando también ha quedado constatado pericialmente que algunas de las obras proyectadas no se habían llevado a efecto por haberse renunciado a ellas, según refirió la testigo gerente de la demandada. Así pues lo cierto es que la notable tardanza en la finalización de la obra puede ser valorada como factor de determinación de responsabilidad pecuniaria, al igual que en cuanto a los derechos a la reparación de los defectos subsanables apreciado en la obra, a los que se refería la sentencia. Consecuentemente, habrán de evaluarse todos los factores concurrentes para poder llegar a la determinación de la cantidad de la que es acreedora la demandada reconvencionante.
Respecto a la tardanza injustificada en la ejecución de la obra, se fija prudencialmente en cinco meses como mínimo, pues si, conforme a lo prevenido las cláusulas contractuales 18 y 19, el plazo para concluir la obra era de diez meses y finalizaba el 10 de octubre del 2007, teniéndose ejecutado en 50% de la obra en esta fecha, es lógico pensar que para la conclusión de la misma se precisarían como mínimo otros cinco meses. Así, habiéndose dilatado la conclusión de la obra hasta los siete meses se comprende que los dos restantes, hasta siete, pudieran ser dilaciones debidas a la propia intervención de la propietaria. Dicho esto es claro que, conforme a la cláusula contractual número 21 , a la demandada de correspondería cobrar la cantidad de 4000 euros, correspondiente a retrasos superiores a tres o más meses. Esta sanción podría venir también acompañada de la resolución contractual, pero esta no se produjo, según ya antes se manifestó, por las razones expuestas; además tácitamente confirmadas por la representante legal de la demandada cuando reconoció su interés por la finalización de la obra para poder tener acceso a las ayudas concedidas por la administración.
Y por cuando respecta a la fijación del importe de los daños, se hace preciso valorada en conjunto las periciales realizadas por qué ninguna de ella es aceptable en su totalidad. La del señor Víctor porque no llegó a realizar una valoración objetiva, directa y suficientemente contrastada sobre las deficiencias de la piscina y porque no incluyó en el valor de las reparaciones ni el beneficio industrial ni los impuestos, ni puede aceptarse, por ejemplo, que los defectos en la carpintería metálica se subsanen mediante la colocación de rosetas o embellecedores que los oculten. No podrá aceptarse por tanto ni el monto de la cantidad fijada por él cómo valor de las diversas actuaciones de reparación y remate que debe llevarse a cabo en la cantidad de 8288,19 ?.
En cuanto a la explicación del señor Esteve ocurre otro tanto, aunque respecto de diferentes conceptos. Admite en la puerta puede ser reparada, sin precisar de su sustitución total. Pero lo fundamental es que propone la sustitución de la puerta de entrada sin justificar la necesidad de ello ni que el coste de reparación, que admitió posible al declarar juicio, fuese más costoso; propone partidas que se estiman valoradas excesivamente, así el importe de las condenas en los baños o del cambio de llaves de paso; y sobre todo, por atribuir en la reparación de la piscina un coste cuya necesidad no ha sido acredita, dado que al declarar en el acto del juicio reconoció desconocer por donde se le va el agua y que posiblemente sea en la zona superior, dado que la pérdida sustancial de agua se produjo durante la primera semana de observación (19 centímetros), mientras que experimentó una reducción proporcional significativa en la segunda semana (5cm); de ello se deduce que la reparación supuestamente necesaria para reparar la deficiencias no pasa por la necesidad de realizar todas las obras de estanqueidad que se presupuestan.
Llegados a este punto se hace preciso distinguir entre deficiencias o reparaciones precisas contempladas en la certificación final de obra, a cuya reparación se prestó el constructor, no siéndole permitido el acceso al edificio por la propiedad cuando intentó llevarla a cabo, y las obras de reparación de la piscina por perdida de agua que no venían contempladas en aquel anexo a la certificación de obra y que por tanto no han sido intentadas reparar.
Hemos por tanto de valorar la pretensión indemnizatoria mantenida en la reconvención conforme a los elementos de juicio con los que contamos. Así se entiende que a partir de lo pactado contractualmente (cláusula contractual 52 ) la obligación de la constructora es la de reparar todos los desperfectos que se le comuniquen desde la propiedad por causas imputables directamente a la construcción de las unidades de obra ejecutada por la contrata, con arreglo a las instrucciones que dicte la dirección facultativa de las obras... reservándose la propiedad el derecho de realizar dichas reparaciones para el caso de que no las ejecutase la constructora.. Esta cláusula viene directamente influenciada por lo dispuesto en el artículo 1098 del código civil : " Si el obligado hacer alguna cosa no la hiciere, se mandara ejecutada su costa". De estos dos mandatos se infieren otras tantas consecuencias: que la falta de ejecución de la obligación de hacer permite que el acreedor proceda a ejecutarla a costa del deudor, y que la falta de ejecución por el deudor no implica indemnización del valor calculado para ejecución de la obra. Estas consecuencias son tanto más claras y exigibles cuanto que ni siquiera consta fijado en una cuantía exacta el importe indiscutible del valor de la obra a realizar.
Es la razón antes puesta de que la falta de cumplimiento de la obligación de hacer sólo autoriza al acreedor para ejecutar la obra por cuenta del deudor, la que determina que la demanda indemnizatoria correspondiente a las reparaciones y subsanaciones de defectos no pueda prosperar.
Así las cosas, la cantidad reclamable por él reconviniente asciende a un total de 4000 euros, suma importe de de la sanción por retrasos injustificados.
DECIMOQUINTO.- Reclamamos en la demandada reconvencional el pago de 29.143,38 ? es claro que la misma debe prosperar en cuanto al pago del importe de la reclamación que se formula sobre 4000 euros por retraso en la ejecución de la obra, no procediendo su estimación respecto de la resolución contractual que interesa ni la indemnización de los defectos no subsanados, por las razones anteriormente expuestas.
La estimación parcial de la demanda conlleva que las costas de la instancia no deban ser expresamente impuestas.
DECIMOSEXTO.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación planteado por la mercantil MODUS VIVENDI SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.L. contra la Sentencia dictada en los autos nº 407/2008 del juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Zafra , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando parcialmente la resolución recurrida para, estimando en parte la demanda reconvencional, condenar a la demandada en reconvención al pago de 4.000 euros, sin expresa imposición de las costas causadas con la reconvención y confirmándola en el resto, sin imposición de las costas de esta alzada.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:
Respecto del recurso de Casación:
1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución.
2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.
3º La resolución del recurso presente interés casacional.
(Artículos 466 y 477 de la LEC ).
Respecto del recurso por Infracción Procesal, si la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia a se reproduzca en la segunda instancia. Y siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedir la subsanación de la violación del derecho fundamental, cuando se hubiere producido falta o efecto subsanables.
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rice los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución. (Art. 468 y 469 de la LEC ).
Igualmente, quedan advertidas de que por cada recurso que se pretenda formalizar, para poder recurrir deberán constituir previamente un deposito de 50 euros, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
