Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 269/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100069
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1735
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 269/2009-A
JUICIO ORDINARIO Nº 380/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 56
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 380/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Adolfina y Dª. Angustia , contra Dª. Caridad (fallecida) Cristina (sucesora); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí, en nombre y representación de Dª. Adolfina y Dª. Angustia , con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por las demandantes Dña. Adolfina y Dña. Angustia , en su condición de legitimarias en la herencia de su padre D. Jose Luis , fallecido el 19 de diciembre de 1991, acción de reclamación de la legítima por valor de 25.870'07 ?, contra la demandada Dña. Caridad , en su condición de heredera designada en el testamento de 11 de abril de 1990, con fundamento en los artículos 350 y ss del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por
Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que la demandada era la cónyuge en segundas nupcias del causante, siendo las demandantes hijas del primer matrimonio del causante, sin que conste la existencia de ninguna otra relación, entre las actoras y la demandada, que la referida; que la demandada entregó a las actoras, con fecha 18 de enero de 1992, dos cheques nominativos a nombre de las demandantes, por importe cada uno de ellos de 750.000 pesetas, contra una cuenta en "La Caixa", con dinero privativo de la demandada heredera; que la entrega de los cheques se hizo en el mes de enero de 1992, es decir el mes siguiente al del fallecimiento del causante, producido el 19 de diciembre de 1991, sin que exista constancia de que, antes o después de ese pago, la demandada haya hecho cualquier otro pago, o cualquier regalo a las demandantes.
Igualmente resulta de la declaración de la testigo Sra. Maribel , sobrina de la demandada, no tachada de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, que el pago se hizo porque, fallecido el padre, se entendió que a las hijas les correspondía una parte.
Por el contrario carece, de cualquier relevancia probatoria la pretendida calificación jurídica del pago que hizo la demandada en su interrogatorio a preguntas de los letrados de ambas partes, por cuanto resulta de lo actuado que en el momento del juicio la demandada, nacida el 24 de septiembre de 1915, contaba 92 años en el momento del juicio, celebrado el 16 de enero de 2008, habiendo fallecido incluso la demandada durante la sustanciación de la apelación, el 31 de mayo de 2009, no habiendo constancia de que la demandada, en el momento del juicio, estuviera en posesión de los conocimientos jurídicos suficientes para distinguir entre el ánimo de donar y el ánimo de pagar, entre la causa onerosa y la mera liberalidad, a los efectos de la distinción del artículo 1274 del Código Civil, resultando por el contrario de lo actuado (f.113 ) que la demandada no tenía ninguna profesión.
Además, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del negocio es el determinante de su calificación.
Y, en relación con la causa, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa a que se refieren los artículos 1261,3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada acto o negocio jurídico, ajeno a la mera intención o subjetividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995;RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del acto jurídico, siendo determinante de su realización (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del negocio se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del mismo, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En este sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
A lo anterior se añade que, desde el pago, en enero de 1992, no consta que las actoras formularan reclamación alguna por razón de la legítima a la demandada en los más de quince años posteriores transcurridos hasta que presentaron la demanda, de fecha 2 de febrero de 2007, del procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 219/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, contra la demandada, con la finalidad de que aceptara la herencia, siendo así que el procedimiento se inició acto seguido de que la demandada convocara a las demandantes al otorgamiento de la escritura pública de aceptación de la herencia, que se formalizó con fecha 5 de diciembre de 2006 (doc 4 de la contestación), y en la que se hizo constar el pago de la legitima a las actoras, quedando protocolizados los cheques emitidos como instrumento de pago.
En este sentido, en relación con el retraso de más de quince años en reclamar la legítima, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe.
Igualmente, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002;RJA 6047/2002 ,y las que en ella se citan),que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997;RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así, la interdicción del retraso desleal ("Verwirkung",en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara.
No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio (Sentencia del Tribunal Superior del Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2003;RJA 8687/2003 ).
Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991;RJA 9716/1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.
En este caso, la relación entre las legitimarias y la heredera se mantuvo silente o inerte durante más de quince años, de modo que la tardanza en el ejercicio de la acción de reclamación de la legítima se estima contraria a la buena fe, por el retraso desleal en su reclamación.
Por otro lado, en el momento del pago, con fecha 18 de enero de 1992, mediante los dos cheques nominativos a nombre de las demandantes, por importe cada uno de ellos de 750.000 pesetas, ya se había producido el fallecimiento del causante, con fecha 19 de diciembre de 1991; en los cheques no se hace imputación del pago a una deuda concreta; y la única deuda de la que se tiene constancia en el momento del pago, a cargo de la heredera demandada, y a favor de las legitimarias demandantes, es precisamente la del pago de la legítima, por lo que, de acuerdo con los artículos 1174 y concordantes del Código Civil , el pago debería imputarse a la legítima.
En este sentido, tampoco existe constancia de ninguna actuación de las demandantes en relación con la demandada o su cónyuge que pudiera motivar la pretendida liberalidad del pago mediante los dos cheques entregados el mes posterior al fallecimiento del causante, no habiendo constancia de ningún acto de las actoras que motivara una pretendida donación remuneratoria o con causa, parcial o totalmente, onerosa, del modo previsto en los artículos 619 y concordantes del Código Civil , no habiéndose practicado ninguna prueba en cuanto a la relación de las actoras con la demandada o el causante, más allá de su relación de parentesco.
Además, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ,entre las más recientes),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos ,pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
Y, en este caso, es igualmente posible alcanzar la conclusión presuntiva de que la entrega de los cheques se hizo para pago de la legítima, por ser el importe del pago semejante al de la legítima, calculada en el curso del proceso en función de la prueba documental, al menos, una de las periciales practicadas, y la ausencia de prueba en contrario.
Así, en la valoración de los bienes de la herencia, es lo cierto que el artículo 355,1ª del Código de Sucesiones , para el cálculo de la legítima, parte del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, cualquiera que sea el momento de la fijación, la reclamación, o el pago de la legítima, sin perjuicio del devengo de intereses desde la muerte del causante, según lo dispuesto en el artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones , siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2003;RJA 1929/2004 ), que el valor de los bienes de la herencia se calcula por el valor real de mercado a la fecha del fallecimiento del causante, independientemente del destino que el testador les haya dado en su última disposición "mortis causa", por lo que en el cálculo del "relictum" no se ha de tener el cuenta el usufructo en favor del cónyuge del causante, e igualmente se han de excluir las relaciones jurídicas intransmisibles, que desaparecen con la muerte del titular, en concreto el usufructo, que se extingue normalmente con la muerte del usufructuario, según lo previsto en el artículo 513,1º del Código Civil , o los derechos de uso y habitación, porque según el artículo 525 del Código Civil , tienen el carácter de personalísimos.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la pericial, y la ausencia de prueba en contrario, que el caudal relicto del causante estaría integrado por:
1.- una mitad indivisa de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Esplugues de Llobregat, de 63'24 m2 de superficie útil comprobada, según el informe de "Arquitasa", de 27 de julio de 2006 (doc 1 de la contestación), que valora el inmueble teniendo en cuenta su valor de mercado en 1991, en la cantidad de 65.700 ?, aceptándose las conclusiones de este informe frente al de la pericial de la demandante del Arquitecto Sr. Justiniano , de 10 de enero de 2006 ( doc 4 de la demanda), por no haber visitado el inmueble, desconociendo su superficie real y su estado, y por haber valorado inicialmente el inmueble según su valor en 2006, aplicando a continuación un coeficiente reductor. Por lo tanto la mitad indivisa se valora en la cantidad de 32.850 ?
2.- saldos en cuentas corrientes, por importe de 2.341'95 ?
3.- ajuar hereditario, sobre el que no ha sido propuesta ninguna prueba por la actora, a quien correspondía probarlo como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Por lo tanto, ascendería el valor del caudal relicto a la cantidad de 35.191'95 ?, y la cuarta parte correspondiente a la legítima a la cantidad de 8.797'99 ?, siendo así que la demandada pagó en concepto de legítima la cantidad de 9.015'18 ?.
En consecuencia, pudiendo estimarse cumplidamente probado por la parte demandada el pago de la legítima en el año 1992, procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las demandantes Dña. Adolfina y Dña. Angustia , se CONFIRMA la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada en los autos nº 380/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

