Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 427/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00056/2010
SENTENCIA Nº 56
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación número 427 de 2.009 dimanante de Juicio Ordinario nº 644/08, sobre reclamación de cantidad, del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2.009, siendo parte, como demandante-apelante, DON Alejandro , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo; y como demandados-apelados, DON Doroteo y ZURICH ESPAÑA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, y defendidos por el Letrado D. Rafael Zamora Samperio.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Alejandro , como parte actora, frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y DON Doroteo , debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 1.989,81 euros a dicha parte actora, cantidad que devengará, respecto de la entidad aseguradora los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , y respecto de ambos demandados, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia hasta su total cumplimiento; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alejandro se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de Enero de 2.010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez mas se suscita la cuestión de la indemnización por daños materiales en un vehículo, cuando a consecuencia del siniestro se produce su reparación, pero con un coste muy superior al denominado valor venal o valor en el momento del siniestro. En nuestro caso, el valor venal se cifra entre 540 y 1200 € y la factura de reparación asciende a 4.069,42 €.
La cuestión, como adelantábamos, en modo alguna es nueva, sino que ya se suscito en la Roma clásica, y fue objeto de solución en la" Lex Aquilia de damno iniuria dato" (286 a.C.), la que en su capítulo I señalaba para supuestos de muerte de ganado, etc. producidos por culpa lata, que el autor sería condenado a pagar al propietario tanto dinero como fuera su valor máximo ese año, previniendo el capítulo III de la referida norma que en los casos de que el daño se hubiese producido por imprudencia, el valor que se veía obligado a satisfacer el autor, era el del mes anterior a ocurrir el hecho. En la "Instituta Gaii", y señaladamente en el comentario tercero párrafo 211, se concretaba el concepto del adverbio «injustamente» contenido en el capítulo I de la Lex Aquilia, precisándose que el mismo abarcaba los conceptos de dolo o culpa, y así mismo se señalaba que atendido el elemento temporal que podía diferir la valoración, resultaba posible la existencia de una sobre restauración, como consecuencia de los menoscabos que el objeto dañado o destruido habría podido sufrir dentro del citado plazo (párrafo 214). Los precedentes elementos valorativos no se agotaron en el Derecho Romano, sino que en sentido, y con un contenido análogo, se reflejaron en nuestro derecho clásico y en igual forma se encontraban incluidos en las Partidas (Partida Séptima, Titulo XV, Ley XVIII) y, en consecuencia, proyectaron su vigencia hasta la publicación del Código Civil.
Se evidencia, así, que el Derecho en la antigüedad intentó solventar las cuestiones que se hoy se debaten mediante reglas determinadas de acuerdo con las cuales debía efectuarse la valoración a partir de la cual entraba en juego el criterio valorativo del juez, que gozaba de la potestad de determinar con exactitud el daño, pues los citados conceptos eran de «máximo», y en cantidades que podían ser reducidas al daño concreto en función de la "equidad", sin olvidar el carácter punitivo de la norma, pues en las Partidas se encontraban dentro de la regulación de las cuestiones de carácter penal. Análogamente, en la actualidad se pretenden establecer limitación semejantes a las que fueron suprimidas con la Codificación, e inexistentes en nuestro vigente ordenamiento con referencia a los daños materiales; de tal manera, que el único techo de los cuales, por lo mismo, se encuentra en la interdicción del "enriquecimiento injusto".
La solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacifica y unánime en la doctrina, tanto científica, como jurisprudencial, debiendo significarse que las distintas posiciones a que se hará referencia parten de constatar la existencia de un cuerpo de doctrina que tiene sus orígenes en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978 , en la que se señala que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado, pues como lo cierto y evidente es que el citado vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haberse producido el siniestro hubiera podido haber seguido utilizándolo sin impedimento alguno, corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque esta sea superior a su precio de venta, precisando, además, que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en él artículo 1.903 del Código civil , ni menos aún de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil, pues estas no gozan de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor en venta del vehículo en el momento de la producción del accidente. Así lo ha entendido igualmente la denominada jurisprudencia menor ( SS.AA.PP. de Cádiz, Secc. 2.ª, de 13 de enero de 1995; de Palma de Mallorca, Secc. 3.ª, de 4 de abril de 1990; de Cantabria, Secc. 3.ª, de 5 de noviembre de 1993; y de Granada, Secc. 3.ª, de 4 de mayo y 27 de diciembre de 1994).
No obstante, estos principios generales, la doctrina de las Audiencias ha venido precisando distintos supuestos en los que, teniendo en común el mismo principio de la diferencia existente entre el valor venal y el valor de reparación del vehículo, ha establecido una clara diferenciación, contemplándose de modo distinto los casos en que la reclamación se funde en una reparación ya realizada, y aquellos otros en los que ésta no se hubiese producido, estableciéndose dentro de la precedente clasificación, distintas subdivisiones, que pretenden atender a supuestos concretos, debiendo señalarse ya desde el presente momento que, incluso las mismas Salas mantienen distintas soluciones para uno u otro supuesto. Un tercer criterio atiende al denominado "valor en uso" (teoría ecléctica), de acuerdo con el cual, y atendido que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, establece como elemento comparativo para determinar en que supuestos se aplica, el del valor real del vehículo en el momento de la producción del accidente; valor que evidentemente no es el valor de compra del mismo en el momento del acaecimiento por la razón elemental de que la sustitución del citado vehículo comporta de suyo unos gastos correspondientes a su transmisión, que comprende asímismo el valor afección que dicho vehículo tenia para el agraviado, y que de ordinario viene cifrándose en un 20 % del valor en venta que tenia él vehículo en el momento de la producción del accidente (AA.PP. de Huesca, de 11 de enero de 1994 de Alicante, Secc. 4.ª, de 24 de enero de 1994; de Asturias, Secc. 5.ª, de 1 de diciembre de 1994 ). Una cuarta corriente de pensamiento modaliza la doctrina general cuando, en los supuestos de reparación, el importe de esta aparezca superar notoriamente el valor en uso, pues se señala que la citada desproporción revela que la reparación además de antieconómica se ha traducido en un considerable incremento del valor del vehículo en relación con el que presentaba en su estado anterior como consecuencia, básicamente, de la sustitución de piezas antiguas por otras nuevas, debiendo atemperarse la indemnización al valor en uso en el momento de la producción del siniestro, con el fin de que la indemnización reparatoria no se traduzca en un enriquecimiento injusto para el perjudicado ( SS.AA.PP. de Madrid, de 27 de abril de 1993; de Jaén, de 29 de abril de 1993; de León, de 18 de junio de 1993; de Asturias, de 26 de julio de 1993; y de Murcia, de 2 de abril y 3 de mayo de 1994 ).
Planteado el problema en estos términos es preciso comprender la naturaleza y alcance, tanto del Art. 1902 C.C ., donde se regula la responsabilidad del que por acción u omisión culposa causa daños a otro, como del Art. 19 C.P , en relación con el Art. 101 C.P . Para ello, hemos de tener muy claro que la finalidad de estos preceptos, que se sustentan en los principios de: "alterum non laedere" y "restitutio in íntegrum", es esencialmente reparadora; es decir, el perjudicado por el hecho dañoso derivado de culpa ajena tiene derecho a que su patrimonio quede en idéntico estado a como estaba antes del siniestro y plenamente reparado, sin que se vea obligado a sufrir menoscabo patrimonial alguno. Ahora bien, esto supone que el perjudicado tampoco tiene que enriquecerse en el siniestro, ni obtener ventajas patrimoniales con él. Tiene derecho a ser reparado, a ser restituido en su patrimonio, pero a nada más.
Partiendo de esta doctrina hemos de establecer que si el vehículo siniestrado no se repara, el perjudicado será indemnizado con su valor venal, más una cantidad (25%) en concepto de "valor de afección", pues si se pagara el hipotético valor de reparación, sin haberse producido tal reparación, evidentemente, el perjudicado no sería tal, sino que se enriquecería injustamente. Si el vehículo se repara, como ocurre en este caso, el principal y primigenio derecho del perjudicado es la indemnización por el total valor de reparación, como medio esencial, conforme al art 110 C.P de restitución del patrimonio afectado por el ilícito penal.
Ahora bien, esta norma general tiene una muy importante y uniformemente admitida excepción nacida de la denominada "reparación antieconómica", y que deriva de la idea de que la concesión del valor de un vehículo nuevo o plenamente reparado, con un valor de adquisición o de íntegra reparación "notoriamente desproporcionado" y que excede con mucho en el valora venal, no supone reponer el daño existente, ni reponer el patrimonio del perjudicado afectado por el siniestro en el valor que tenia en el momento anterior la siniestro, sino que supone un "incremento patrimonial" no amparado por el accidente, y mas próximo la enriquecimiento injusto que al criterio de la justa y ponderada reposición del patrimonio afectado por el siniestro.
No es procedente, en esa línea de pensamiento, indemnizar una cantidad superior por reparación a la del propio bien, pues, en otro caso, ello se traduciría en un enriquecimiento para el dueño del bien que no encuentra su justificación en el mundo del derecho. Tal criterio, aún con partir de un razonamiento lógico, sin embargo olvida la finalidad querida por el legislador a la hora de establecer la función de reparar el daño causado, que es, (SSTS de 1 julio 1981, 4 mayo 1983, 23 marzo 1985, 1 octubre 1994 ó 2 abril 1997 ), la de lograr la indemnidad del perjudicado, pues la finalidad de las indemnizaciones es la de paliar en lo que es dado el perjuicio causado por el hecho ajeno culposo y extraño y restaurar en lo posible, mediante una aportación económica, el estado de las cosas y la situación preexistente al hecho que origina el perjuicio. Por dicha razón, la jurisprudencia (la STS de 3 marzo 1978 ) ha rechazado que deba estarse necesariamente al valor venal del vehículo frente al de reparación. Por otra parte, la doctrina de este Tribunal no ha aceptado como criterio general que, en la indemnización de daños y perjuicios en que se han causado daños a un vehículo cuya reparación sea superior al de su valor en venta, deba indemnizarse éste más una determinada cantidad por vía de afección. Sólo en casos concretos, atendiendo a las específicas razones de un litigio y porque en tales casos se estimó procedente, se fijó tal indemnización por esta Sala, nunca como doctrina general. Por el contrario, la doctrina de la Sala, siguiendo al efecto una copiosísima jurisprudencia (SSTS de 15 diciembre 1981, 15 diciembre 1982, 25 marzo 1991, 22 mayo 1995, 7 octubre 1996, 26 marzo y 19 junio 1997, 24 marzo 1998 ), ha establecido, ciertamente, que debe acudirse a la determinación de la cuantía de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. Igualmente, y por ello, en reunión plenaria, al amparo del art 264 LOPJ , la AP de Burgos de 13-05-2006 consideró en esta línea que" En el supuesto de siniestro total del vehículo si este se repara, se tomará, como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación. Ahora bien, la cuantía indemnizatoria se determinará en cada caso concreto en función de parámetros tales como los siguientes: naturaleza y grado de utilización del vehículo, pieza de repuestos, estado de conservación del vehículo, mejoras, etc.."
Para ello, y con el fin de evitar en lo posible no ya tanto la discrecionalidad, sino fundamentalmente la arbitrariedad y buscando conseguir una mayor seguridad jurídica, se han tomado en cuenta circunstancias como: las del valor de la reparación y la del valor en venta del bien y su relación entre sí; la cuantía de una y otra aisladamente consideradas; la mayor o menor antigüedad del vehículo y su posible sustitución por otro semejante; si el bien se ha reparado o no, desde el momento en que en el primer caso será más difícil mantener que se beneficia del accidente quien ya ha desembolsado lo que pueda luego percibir; si el vehículo se encontraba antes del accidente en buen estado o, por el contrario, no lo estaba para circular y cumplir su función; la intervención que tuvieron los conductores en la producción del resultado; el incremento del valor que del vehículo puede suponer la reparación efectuada, pues en estos casos, el mayor valor no parece lógico que se impute a la parte que causó el daño.
En nuestro caso, considerándose que se trata de un vehículo matriculado en 1990, y comprado por el actor hace cuatro años; considerando que el vehículo tenia mas de 360.000 kms y considerando que no se han obtenido importantes mejoras en la vida útil de vehículo, ya que su reparación no ha afectado a componentes esenciales del vehículo, sino mas bien a zonas de chapa y pintura, es por lo que se considera ponderada y adecuada ( art 1103 CC ) una indemnización de 3000 € incluyendo todos los conceptos.
SEGUNDO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procurador D.ª Carmen Velásquez Pacheco,en la representación de D. Alejandro contra la Sentencia dictada el dia 10 de Julio de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) en los autos de Juicio Ordinario nº 644/08 y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de estimar sólo parcialmente la demanda y determinar como indemnización debida la cantidad de 3000 € mas los intereses fijados en la resolución apelada.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias del proceso
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

