Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 68/2010 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100057
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:84
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00056/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10067 41 1 2008 0101928
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2008
RECURRENTE : Beatriz
Procurador/a : MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Letrado/a : JESUS ALEMAN HERCILLA
RECURRIDO/A : Laureano , MAPFRE FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a : EMILIO FERNANDO GUTIERREZ GRACIA, DANIEL CARRERO VILLA
S E N T E N C I A NÚM. 56/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 68/10 =
Autos núm. 547/08 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =
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En la Ciudad de Cáceres a doce de Febrero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 547/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Beatriz , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sr. Alemán Hercilla, y, como parte apelada, los demandados, DON Laureano , y la entidad MAPFRE, CIA. DE SEGUROS, representados ambos en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida la primera por el Letrado Sr. Gutiérrez Gracia y la segunda por el Letrado Sr. Carrero Villa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 547/08, con fecha 12 de Noviembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Navarro Hernández, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , debo ABSOLVER a los demandados de los pedimentos contra ellos planteados, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentados sendos escritos de oposición al recurso por la representación de cada uno de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Febrero de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del accidente de circulación en el que falleció Don Jose Pablo ; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción de normas y garantías procesales. Considera que se ha infringido el Art. 265.2 de la LEC , por haberse admitido pruebas documentales al margen de las prescripciones de dicho precepto, pues no habiendo sido aportadas con el escrito de contestación, tampoco se hizo referencia alguna a las mismas, señalándose de forma imprecisa los archivos del Hospital Ciudad de Coria y de la Policía Local de Cáceres, solo por la representación de D. Laureano . No se identificaron los documentos sobre los que los codemandados ahora hacen valer su derecho, ni se designaron siquiera los archivos de dos de ellos; infracción que ya fue alegada en la instancia, lo cual le ha producido indefensión. Además dichos documentos consistentes en el historial médico del finado, se han tenido en cuenta en la sentencia de instancia y se llega a la conclusión de que el siniestro tuvo lugar por la conducta exclusiva de la víctima, que exonera al demandado de cualquier tipo de responsabilidad en la producción del accidente.
2º) Respecto de la valoración de la prueba. Consecuencia de la infracción procesal alegada, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba determinante del fallo. En casos como éste, sujeto al principio de responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba, ésta corresponde a la demandada, y sin embargo es la víctima a quien se le exige acreditar la culpa del vehículo en la producción del accidente, obviándose un hecho fundamental y que se halla acreditado, cual es que el camión circulaba por encima de la velocidad permitida, como así se desprende del tacógrafo e informe del atestado aportado con la demanda. Sin embargo, este hecho objetivo, no negado de contrario, constitutivo de una infracción de las normas de tráfico, no tiene tratamiento alguno en la sentencia, y considera que no ha quedado acreditada la culpa del demandado.
3º) Respecto de las presunciones del Art. 385 de la LEC , también se incurre en error, al establecer como hecho admitido por ambas partes, que la víctima hubiera protagonizado dos intentos de suicidio anteriores. En ningún momento la parte actora reconoce tal extremo, antes al contrario, lo que sí ha sostenido es que la víctima padecía de ataques epilépticos y que cabía la posibilidad de que dicha enfermedad pudiera haber limitado o anulado su capacidad de reacción. Por tanto, no concurre el requisito de admisión de hechos exigida en el Art. 385.1 de la LEC . Por lo tanto, no acepta el razonamiento de la sentencia basado exclusivamente en una presunción cuyo hecho base se establece en torno a dos premisas que resultan falsas; esto es, la admisión por la actora de intentos previos de suicidio y la toma en consideración de documentos esenciales determinantes de indefensión. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opusieron las demandadas, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y comenzando por el primer motivo relativo a la infracción de normas y garantías procesales, por haberse admitido prueba en contra a lo establecido en el Art. 265.2 de la LEC , dicho motivo no puede prosperar, pues basta examinar el escrito de contestación de Don Laureano para comprobar que por medio de Otrosí deja designados los archivos de los dos hospitales, a los que posteriormente se solicitó el historial médico del fallecido; documento que, dada su naturaleza, obviamente no podía ser obtenido de otra forma por la parte demandada; designación de archivo que evita la indefensión alegada por la parte, ni la infracción de normas procesales, sino todo lo contrario, con dichos documentos se ha dispuesto de una prueba más, que como veremos más adelante, ni es la única ni es la más importante.
TERCERO.- El segundo motivo se refiere al error en la valoración de la prueba determinante del fallo, pues los accidentes de circulación como el que nos ocupa están sujetos al principio de responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba, correspondiendo dicha carga a la parte demanda, y no a la actora como se exige en la sentencia recurrida, que además omite todo análisis sobre un hecho fundamental y acreditado, como es que el camión circulaba por encima de la velocidad permitida, como se desprende del tacógrafo e informe del atestado instruido por la Guardia Civil.
Pues bien, este motivo se refiere al fondo de la pretensión, y para la adecuada resolución del mismo, es necesario examinar las pruebas practicadas a fin de determinar la causa principal y eficiente del accidente, y la consiguiente responsabilidad. Por obvio que resulte decirlo, la prueba principal del procedimiento, como es lo habitual en estos casos, es el atestado instruido por la Guardia Civil que se personó en el lugar de los hechos una vez producido el accidente, tomando declaración al conductor implicado, examinando el lugar, el vehículo camión, las huellas, manifestaciones de los padres del fallecido etc. Pues bien, según los agentes, sobre las 14,58 horas del día 29 de octubre de 2007, Don Laureano , circulaba conduciendo el vehículo camión articulado matrícula .... QCJ , y asegurado con póliza concertada con MAPFRE cuando, al llegar a la altura del punto kilométrico 47,14 de la carretera EX 109, tramo recto a nivel con buena visibilidad, observa la presencia de un peatón en la cuneta del margen derecho de la calzada, y cuando se encontraba a unos 30 ó 40 metros ha observado que daba o un paso al frente, le ha mirado a la cara, y cuando se encontraba a menos de dos metros ha avanzado hacia el interior de la calzada, situándose delante del camión e interponiéndose en su trayectoria, resultando atropellado y despedido hacia la cuneta derecha. A consecuencia del golpe el peatón falleció en el acto. El fallecido resultó ser Don Jose Pablo .
La madre del finado manifestó a los agentes de la Guardia Civil que llevaba unos 17 años en tratamiento psiquiátrico con brotes esquizofrénicos, con fuerte medicación que le había sido cambiada hacía escaso tiempo; que había tenido dos intentos de suicidios anteriores y problemas con su ex mujer. Así mismo, el padre del fallecido manifestó a los mismos agentes que "estoy seguro en un 99% que ha sido uno de los intentos de su hijo por quitarse la vida". "Que ha tenido tres intentos de quitarse la vida, el primero por la ingesta de numerosa pastillas, el segundo se arrojó a una grúa y el tercero arrojándose al camión". Que dos días antes del accidente le habían cambiado la medicación. Finalmente, recalca dicho progenitor que hace su declaración para que no le echen las culpas que no tenga el camionero.
El médico forense procedió a la práctica de la autopsia y concluye, que con todos los datos que dispone, sugiere que la etiología médico legal más probable, es la suicida.
La enfermedad que padecía el peatón y sus anteriores intentos de autolisis, también se acreditan con el historial clínico remitido de los centros médicos donde era tratada la víctima, pero sólo corroboran lo que ya estaba acreditado y no revelan hechos nuevos o desconocidos sobre la enfermedad de Don Jose Pablo .
CUARTO.- A la luz de expresados antecedentes fácticos se pone de manifiesto, sin duda alguna, que la causa principal de la producción del fatídico accidente, fue la antirreglamentaria y suicida conducta del peatón, que se lanzó contra el camión conducido por el demandado, cuando éste se encontraba muy próximo al peatón, no pudiendo su conductor hacer nada para evitar que el peatón resultara arrollado.
Ciertamente, en los supuestos de accidente de circulación con daños personales, como es el caso, rige el principio de responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba, pero ya hemos vistos que según las pruebas practicadas, no queda duda alguna que la víctima se lanzó contra el camión, siendo esta conducta voluntaria del peatón la causa principal y eficiente del hecho luctuoso.
Finalmente, alega la parte apelante que la sentencia de instancia omite un hecho fundamental y acreditado, cual es que el camión circulaba por encima de la velocidad permitida, como así se desprende del tacógrafo e informe del atestado aportado con la demanda.
Efectivamente, según el atestado, en el lugar donde se produjo el accidente la velocidad estaba limitada a 70 km/h y el camión circulaba en el momento del accidente a 83 km/h, sobrepasando la velocidad en 13 km/h, pero esta circunstancia, de ser cierta, es irrelevante. En primer lugar, porque no ha tenido ninguna influencia en la producción del accidente, pues aunque el camión hubiera circulado a 70 km/h, el accidente se hubiera producido de igual forma y con idéntico resultado; en segundo lugar, porque el accidente no se produce porque el camión hubiera circulado excediendo levemente el límite de velocidad permitido, sino porque el peatón se lanzó contra el camión cuando circulaba próximo al mismo, y en tercer lugar, porque la medición del tacógrafo no es exacta, está sujeta al correspondiente margen de error, de ahí, que los propios agentes hablan de velocidad aproximada, máxime cuando la diferencia es insignificante.
El motivo se desestima.
QUINTO.- El tercer y último motivo se refiere a las presunciones del Art. 385 de la LEC , que utiliza el Juzgador de instancia, para llegar a la misma conclusión anterior, es decir, para apreciar la culpa exclusiva de la víctima, diciendo la recurrente que en ningún momento la parte actora reconoce que la víctima hubiera protagonizado dos intentos de suicidio anteriores, antes al contrario, lo que si ha sostenido es que la víctima padecía de ataques epilépticos y que cabía la posibilidad de que dicha enfermedad pudiera haber limitado o anulado su capacidad de reacción.
Pues bien, la abundante prueba practicada hace de todo punto innecesario acudir a las presunciones, luego huelga todo comentario sobre el particular, como también es irrelevante que la parte no haya reconocido que la víctima hubiera tenido con anterioridad dos intentos de autolisis, pues los mismos están plenamente probados, tanto por las declaraciones de sus padres, como por el historial clínico.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Beatriz contra la sentencia núm. 125/09 de fecha 12 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 547/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

