Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 178/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100050


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00056/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 178/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 56/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de enero de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 411/06 , Rollo de Sala núm. 178/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medio Cudeyo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " FUNDICIÓN DE ACEROS ESPECIALES D, S.L." , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja, y defendida por el Letrado D. José A. Trugeda Carrera ; y parte apelada la entidad " E ON DISTRIBUCIÓN S.L." , representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, y defendida por la Letrado Dª. Ana Ortiz Marina.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 9 de mayo de 2008, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L., contra la entidad mercantil FUNDICIONES DE ACEROS ESPECIALES D, S.L., debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de treinta mil doscientos once euros con setenta y seis céntimos ( 30.211,76 € ), condenándola a que abone a la actora la citada cantidad más los intereses legales devengados desde el 28.7.2003 hasta el completo pago, imponiendo las costas procesales causadas a cada parte las suyas y las comunes por la mitad.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada.Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de la entidad Fundición de Aceros Especiales D S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso el error en la interpretación de la cláusula 30 de la póliza suscrita entre las partes.

El recurrente insiste en que dicha cláusula 30 de la póliza debe interpretarse conforme al art. 96 del Real Decreto 1955/2000 de 1 diciembre que establece:" En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto se procederá a efectuar una refacturación complementaria.

Si se hubiera facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año".

En primer lugar debe señalarse que dicho artículo, tal y como se recoge expresamente en el recurso y se ha reproducido ahora, se corresponde con la redacción dada por Real decreto del año 2005. En la redacción del referido artículo por el Real Decreto 1955/2000 1 diciembre se aludía a consumidores cualificados, sin que por el recurrente se haya acreditado que tenga tal concepto. Procede aplicar el Real Decreto 1955/2000 que es el que estaba vigente cuando se detecto el error.

SEGUNDO: En segundo lugar debe señalarse que según reiterada jurisprudencia el suministro de energía eléctrica es un servicio público prestado mediante empresas privadas, lo que hace que el contrato de suministro de energía eléctrica sea un contrato mixto que participa de un aspecto administrativo relativo a la forma de gestión y prestación del servicio con un control por la administración y de un aspecto privado que es la relación contractual entre la compañía suministradora y el abonado y es en este aspecto privado donde la jurisprudencia califica el contrato como de compraventa, tratándose, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático, existiendo una correlación entre las obligaciones de las partes: entrega constante y continua de energía eléctrica a la potencia contratada y pago del precio pactado. En el presente caso se ejercita acción civil de reclamación del precio y no estamos ante una reclamación administrativa.

TERCERO: Las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre a la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo que la regla del art. 1282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo segundo del art. 1281 , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( sentencia de 27 marzo de 1984 ) y si bien la regla " in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de su univocidad y sencillez del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el interprete o juez debe abstenerse de más indagaciones. El Tribunal Supremo declara " lo que esta claro no necesita interpretación", sentencias de 16 junio y 3 mayo 1985 entre otros muchas.

La cláusula 30 dice expresamente:" Corrección de errores en la facturación- En los casos en que por error administrativo se hubiera facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el periodo a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años", el tenor de la cláusula es clara y no precisa de interpretación complementaria al no ser oscura ni contradictoria. Los errores de facturación pueden pagarse de forma escalonada en tantos plazos como sean las facturaciones erróneas y con un límite de plazo y no de facturación, porque la cláusula no pone límite alguno a la reclamación de los errores, de dos años.

Por último y respecto a la obligación de fraccionar el pago reclamado en dos años y que no procede cobrar intereses debe igualmente rechazarse. El hoy recurrente rechazo la reclamación administrativa realizada por la entidad actora, sólo acepto la facturación errónea de un año y esa fue fraccionada en un plazo de 12 meses, el resto de la reclamación se rechazó. Ello ha obligado a ejercitar la acción civil de reclamación del pago del precio por la energía eléctrica suministrada. Es evidente que se ha producido una mora en el pago del precio y por tanto es de aplicación el art. 1.100 y siguientes del Código Civil .

CUARTO: Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medio Cudeyo , en los autos de juicio Ordinario 411/06 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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