Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 189/2009 de 31 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 189/2009

Juicio Ordinario nº 318/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villarreal

SENTENCIA Nº 56

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

----------------------------------------------------

En Castellón a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 189/2009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villarreal, en autos de Juicio Ordinario nº 318/2006 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la sociedad demandada Maquinaria Agrícola S. Dosdá e Hijos SL representada por la Procuradora Dª. Elía Peña Chordá y defendida por el Letrado D. Carlos Ponz Artero, y en calidad de APELADO, la mercantil actora Agropecuaria Saltamonte SL representada por la Procuradora Dª. Paz Gaecía Peris con la asistencia jurídica del Letrado D. Juan José Palafox Couto, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. García Peris, en nombre y representación de Agropecuaria Saltamonte SL contra Maquinaria Agrícola S. Dosdá e hijos SL y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a pagar 9.898'93 euros, más los intereses legales, con condena en costas para la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 15 de octubre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 7 de enero de 2010, si bien se presentó por la demandada recurrente cuestión de prejudicialidad penal, tramitándose la misma y dictándose al respecto auto de la misma fecha 7 de enero, señalándose nuevamente para deliberación y votación el 18 de marzo de 2010 .

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la demanda formulada por la mercantil Agropecuaria Saltamonte SL contra la sociedad Maquinaria Agrícola S. Dosdá e Hijos SL y condenó a ésta al pago de 9.898'93 euros, correspondientes a la instalación de un cuadro con variador de frecuencias suministrado por dicha sociedad a la mercantil actora, por considerar la Juzgadora de instancia, no sólo que dicho equipo eléctrico era de segunda mano, cuando había sido vendido como nuevo, sino que además la demandada era conocedora de tal circunstancia, llegando así a la conclusión de que se cumplían los requisitos de la doctrina "aliud pro alio", esto es, la entrega de cosa distinta a la pactada (variador usado por variador nuevo) y la imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto al no ser idóneo para el uso a que iba destinado( tal y como informó el perito judicial).

Por no estar de acuerdo con estas consideraciones interpone recurso de apelación la demandada, para interesar una sentencia de conformidad con lo solicitado en su día, alegando error en la apreciación de la prueba en lo que respecta al estado del cuadro con variador de frecuencia, al precio, respecto a las presunciones de que era usado, y en cuanto al hecho de que no puede hablarse de dolo o negligencia alguna ni que se haya entregado una cosa distinta o inhábil ya que se ha usado el variador dos años.

Pretensión revocatoria a la que se opone la mercantil actora solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se dirige a impugnar la conclusión judicial relativa a que el variador había sido usado con anterioridad, afirmando la recurrente que dicha conclusión ni es razonable ni tiene la más mínima base probatoria, pues en tal caso el primero en darse cuenta hubiera sido la actora.

En el presente caso no se observa ningún error de juicio ni valorativo. La sociedad recurrente va extrayendo de la prueba los extremos que considera benefician la tesis por ella sostenida, y realizando la interpretación más acorde a sus intereses, pero esta interpretación no puede sustituir a la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juez de instancia.

Al respecto, el perito judicial D. Agustín , tras ratificar su informe y considerar que la avería detectada -tenía quemado el transformador- podía deberse tanto a la mala fabricación como al deterioro que puede sufrir un elemento eléctrico por su uso continuo, se decanta por esta segunda posibilidad para reiterar en juicio que "es muy probable" que el equipo sea usado, pues si la garantía del fabricante es de cinco años no es lógico ni tampoco habitual que se produzca una avería en tan sólo dos años, además de que no suele haber stock porque lo normal es que estos equipos se vendan pronto ya que "no se fabrican en exceso", existiendo en definitiva un "porcentaje de posibilidades muy alto" de que sea de segunda mano.

Por otro lado, de la declaración prestada por D. Alejo , legal representante de Control Techniques Iberia SA, asimismo se desprende tal circunstancia, ya que si el equipo "se fabricó el 10 de diciembre de 1998 en Inglaterra, luego se le pierde la pista, no lo han vendido en España" y aparece en Zamora en el año 2003, no es ilógico deducir, como la Juez de instancia, que el equipo era de segunda mano y por lo tanto era usado.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo que también la sentencia incurre en error en lo concerniente al precio del equipo, porque ni rondaba los 16.000 euros ni la demandada lo compró por 6.000 euros, ya que según el Sr. Alejo el precio del variador de frecuencia era de 13.338 euros más IVA y el precio que pagó la demandada fue de 6.731 euros más IVA.

Tampoco es de apreciar el denunciado error. El testigo Sr. Alejo afirmó que el precio del equipo básico es de 13.338 euros, a lo que debe añadirse el precio del filtro, por importe de 1.313 euros, más el IVA, todo con independencia del cuadro, lo que evidentemente supera los 15.000 euros, y aunque manifestó igualmente dicho testigo que los descuentos en el mercado son muy variables y que pueden llegar al 30% aporta la demandada documento acreditativo de que adquirió el equipo por 6.731 euros, sin IVA, por lo que tal diferencia no puede desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia objeto de recurso.

Cuestionar ahora la declaración prestada por el citado testigo, que esta Sala ha tenido ocasión de examinar a través del soporte audiovisual, carece de fundamento.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, nuevamente las cuestiones planteadas se refieren a la discrepancia de la recurrente con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia. Según la apelante no se dice en la sentencia impugnada cuales son los hechos admitidos o probados de los que se presume que el variador de frecuencia no era nuevo sino usado.

Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, no existe ningún precepto que exija una contestación pormenorizada de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga su resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando las razones fundamentales que se estimase procedentes para la decisión final, se cumplen las reglas hermenéuticas para otorgar la tutela judicial efectiva.

La valoración probatoria realizada en la instancia debe asumirse en este segundo grado jurisdiccional, pues el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los Jueces y Tribunales exclusivamente y no a los litigantes, a quienes les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto a la pericial y testifical, se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y completamente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la Juzgadora de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en todos los motivos de recurso.

Pues bien, además de compartir las razones por las que se otorga plena credibilidad a la declaración testifical del legal representante de Control Techniques Iberia SA frente a la declaración prestada por el legal representante de General de Cuadros Eléctricos SL, siquiera sea porque el segundo de ellos debería responder frente a la demandada ante una eventual reclamación de ésta, no debemos de olvidar la referencia expresa que hace la Juzgadora respecto a los indicios de los que cabe deducir que el variador de frecuencia era usado. Así: a) que el equipo se vendió a la demandada cinco años después de su fabricación, además de que no se vendió directamente a General de Cuadros Eléctricos SA, como afirmó el Sr. Alejo ; b) que tanto el perito como dicho testigo manifestaron que esos equipos se venden prácticamente de manera inmediata a su fabricación, según pedido, y por lo tanto no son objeto de almacenamiento o stock; c) que si el fabricante vende el equipo por una cantidad que supera los 15.000 euros es contrario a toda lógica que un intermediario como General de Cuadros Eléctricos SA pueda venderlo por menos de la mitad; d) que si el equipo nuevo tiene cinco años de garantía no se comprende que tenga una avería grave a los dos años y tres meses, ni que el fabricante excluyera su reparación.

QUINTO.- Por último, en lo que respecta a que la demandada y ahora recurrente era conocedora de que el variador de frecuencia no era nuevo, tampoco debe prosperar el recurso.

Dice la citada sociedad que actuó con la diligencia debida en cumplimiento del contrato de instalación del sistema de riego y equipo suministrado y que ignoraba por completo la fecha de fabricación del variador de frecuencia que el sirvió su proveedor, no teniendo defectos que le hagan inservible para su finalidad.

No comparte la Sala tales alegaciones. Como argumenta la Juzgadora de primer grado no puede una empresa profesional de la maquinaria agrícola desconocer el precio del variador y, por lo tanto, que era muy inferior al precio normal de mercado, ni tampoco puede decir que no tuvo conocimiento de los burofaxes remitidos por la mercantil demandante, máxime cuando se dejó el correspondiente aviso postal de Correos.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió o, en palabras de la STS 17 diciembre 2008 , cuando se priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tiene derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC (SSTS 16 noviembre 2000, 20 abril 2001, 3 abril 2002, 8 febrero 2003 ).

Es incuestionable que esa doctrina jurisprudencial es de aplicación al supuesto de autos, pues la sociedad demandada debía de suministrar un variador de frecuencia nuevo, como reconoció el propio legal representante de dicha sociedad, y ha entregado un variador usado, lo que ha dado lugar a la entrega de una cosa distinta de la pactada y la imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, sin perjuicio del tiempo que estuvo instalado el mencionado variador de frecuencia, hasta que se produjo la avería mencionada.

Por tanto, constando debidamente probado que se ha entregado una cosa distinta a la pactada generadora del incumplimiento contractual, la acción ejercitada por la mercantil actora fue correctamente estimada por la Juzgadora de instancia, cuya acertada decisión debemos confirmar ahora en este recurso.

SEXTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de primer grado, con imposición de las costas del recurso a la apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad MAQUINARIA AGRICOLA S. DOSDA E HIJOS SL contra la sentencia de 1 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villarreal , en autos de Juicio Ordinario nº 318/2006, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0189 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0189 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.