Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 294/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100222


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 56/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 294/09

AUTOS nº 771/08

JUICIOORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

En Córdoba a quince de Marzo dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 771/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, entre DON Hermenegildo ; DON Leonardo ; DOÑA Remedios ; DOÑA Marí Trini ; DOÑA Aurora ; DOÑA Elena Y DOÑA Isabel , representados por el procurador Sr. Portero Castellano , y asistidos del letrado Sr. Puig Velasco , contra DON Rosendo ; DON Jose María ; DON Jose María ; DOÑA Paulina Y DON Juan Alberto representados por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez y asistidos del letrado Sra. Galán Jordano y DOÑA Zaida , representada por el procurador Sr. Cruz Gómez y asistida del letrado Sr. López Molina pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Portero Castellano, en nombre y representación de Hermenegildo , Leonardo , Remedios , Marí Trini , Aurora , Elena Y Isabel , contra los demandados Rosendo , Jose María , Juan Alberto , Paulina con Procuradora Dª. Rafaela Aranda Sánchez y Letrada Dª. Soledad Galán Jordano, y contra Zaida , Celia , Cesar Y Genoveva con Procurador D. José Cruz Gómez y Letrada Dª. Piedad López Molina, absolviéndolos de todas las pretensiones dirigidas contra ellos.-

Asimismo, se condena en las costas causadas a la parte demandante."

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Hermenegildo , Don Leonardo , Doña Remedios , Doña Marí Trini , Doña Aurora , Doña Elena y Doña Isabel , siendo parte apelada Don Rosendo , Don Jose María , Don Juan Alberto , y Doña Paulina y, Doña Zaida recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Medina Laguna y Sra. Córdoba Rider como parte apelante y apeladas respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Señora Doña Salvadora , con fecha 7 de octubre de 1955 otorgó testamento abierto en el que nombraba heredero universal a su hijo Hilario , quien era incapaz, por lo que al amparo del art. 776 del Código Civil nombró sustitutos pupilares a una serie de familiares con respecto a bienes concretos a cada uno.

Entre ellos se encontraban los hermanos Nazario , Violeta y Rubén , ya fallecidos dejando herederos a sus hijos que son los litigantes en el presente pleito.

En el día 8 de junio de 1999, Don Nazario promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla expediente de declaración de herederos abintestato respecto al causante incapaz Hilario , recayendo Auto de fecha 7 de Octubre de 1999 por el que se declaraban herederos únicos y universales de D. Hilario al propio D. Nazario y a sus hermanos Dª. Violeta y D. Rubén .

Como se ha dicho cada uno (todos ellos ya fallecidos) tenían varios hijos.

Así, Don Jose María tenía : Rosendo , Jose María y Paulina (demandados).

Doña Violeta : Zaida , Celia , Cesar y Violeta (demandados).

Don Rubén : Rosendo , Juan Alberto , Remedios , Marí Trini , Aurora , Elena y Isabel .

Estos últimos son los actores en el presente procedimiento en el que se postula la nulidad de la aludida declaración de herederos abintestato, con base en una argumentación fundamental cuales la de que no debió plantearse dicha declaración porque lo procedente es la apertura de la sucesión testada en función de la dinámica de la sustitución, y de las cláusulas 3-13 del testamento de Dª. Salvadora .

Iniciado el procedimiento que ahora se decide, la sentencia recurrida estima la falta de legitimación activa porque los actores no acreditan debidamente la condición que alegan ostenta, añadiendo que no consta en autos la condición de herederos del mismo (D. Rosendo ) de los actores, de quien si consta en el testamento un sustituto ejemplar y consta ser heredero abintestato del auto cuya nulidad se solicita.

Consecuente con ello la juzgadora de instancia termina diciendo que faltando tal acreditación no cabe sino estimar la excepción procesal planteada.

SEGUNDO .- Los actores impugnan la sentencia cuya impugnación ha de ser contemplada en esta instancia desde el punto de vista en que la propia sentencia plantea el tema, esto es, desde el aspecto procesal, que en la L.E.C. derogada se identificaba con " no acreditar el carácter o representación con que reclama".

Y lo que aquí se contempla es sencillamente esa falta de acreditación con la demanda, esto es, siempre al hilo de la sentencia apelada, la no aportación de la condición de hijos y herederos que tienen los actores respecto de su padre, D. Hermenegildo .

Entiende esta Sala que no debe darse al tema la trascendencia que se le ha dado hasta el punto de dictar una sentencia absolutoria de la instancia; pues como tiene reiteradas la jurisprudencia en defecto es perfectamente subsanable en cualquier momento del proceso, doctrina antiformalista recogida en la jurisprudencia constitucional y como tal debió subsanarse en la audiencia previa porque tal falta de acreditación no podía ser un obstáculo al dictado de una decisión sobre el fondo del asunto, sin que, además tuviera trascendencia de fondo porque tal y como ha sido decidida la cuestión en la instancia, todo se reduce a una falta de acreditación.

Esa falta de acreditación es puramente formal en el caso que nos ocupa pues, como acabamos de ver los actores eran primos hermanos y la temática que ellos planteaban en su demanda está integrada en la misma relación jurídica que a ellos (los demandados) les afectaba, esto es, sus derechos sobre la herencia del incapaz que habían heredado - tanto actora como demandados - de sus padres que fueron sustitutos ejemplares del causante.

Por ello las afirmaciones de la sentencia apelada en el sentido de que los actores no acreditan la condición de herederos de su padre y que ni siquiera consta que sean sus hijos carecen de base alguna a la vista de esa relación de parentesco tan directa que, obviamente nunca ha sido negada por los demandados pues es la sentencia recurrida la que estima la falta de legitimación activa.

Aparte de ello, es obvio que al tratarse de un defecto procesal puede ser subsanado en cualquier momento y así lo entiende una copiosa jurisprudencia desde muy antiguo ( SS. De 10-1-57 y 24-2-61 ) entre otras muchas. Y ello es precisamente lo ocurrido en este caso en que el actor, al apelar la sentencia aportó los medios de prueba para justificar la legitimación de todos los actores en su calidad de hijos y herederos de D. Rosendo y por tanto, de igual condición que la que tienen los propios demandados.

TERCERO .- A partir de todo ello la cuestión toma un cariz distinto porque la demanda pretende la nulidad de la declaración de herederos, no porque ellos hayan sido marginados de la decisión judicial adoptada en un acto de jurisdicción voluntaria, sino porque entienden que no procede dicha resolución ya que tampoco procede la sucesión abintestato, sino la testamentaria.

La posibilidad de dejar sin efecto la declaración de herederos es obvia. Así, la S. de la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 19 de 7-4-2000 , nos dice que la resolución definitiva que pone fin al expediente de declaración de herederos no produce efecto de cosa juzgada material. Puede revisarse su contenido e incluso dejarse sin efecto en un proceso declarativo posterior. Incluso cabe la declaración de nulidad sin necesidad de petición expresa ( S.T.S. de 14-10-97 ).

Este tema no ha sido entendido por la sentencia recurrida que empieza y termina en la ya estudiada cuestión de la falta de legitimación activa. Por ello tal vez la presente resolución debería terminar aquí, o sea, declarando la nulidad de la declaración de herederos abintestato y dejando el paso libre a la apertura de la sucesión testamentaría, donde habría que plantear temas más complejos como son la eficacia de la sustitución perfilar cuando el causante ha distribuido, al parecer toda su herencia en legados, o el tema también planteado por los demandados de la falta de llamamiento a los otros sustitutos - si es que fueron los llamados en tal condición- ,etc. ,etc..

No obstante, entendemos que si deben exponerse en esta sentencia sobre las razones de fondo que - sin prejuzgar lo que podría ser materia de otros litigios - aconsejan pensar en la apertura de la sucesión testada.

En el presente caso, los padres de los litigantes fueron instituidos sustitutos del incapaz, una especie de lo que se ha llamado vice heredero testamentario, quienes adquirían el derecho a suceder si sobreviven al incapaz sustituido. Este es el mecanismo normal de la sustitución, por lo que llama la atención que en este caso uno de esos "vice herederos" haya promovido la declaración de herederos para él y para sus dos hermanos (padres y madre de los hoy litigantes). Y llama la atención porque no era necesario ya que hubiese bastado con iniciar la sucesión testamentaria. Lamentablemente no se ha explicado el porqué de esa decisión.

Al fallecer los sustitutos, sin haberse dicho a la herencia, es obvio que transmiten sus derechos a sus herederos quienes pueden iniciar la sucesión testamentaria pues no hay nada que lo impida.

CUARTO .- Así pues debe revocarse la sentencia apelada sin que, debido a la complejidad tanto fáctica como, sobre todo, jurídica del tema proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Portero Castellanos en la representación que ostenta , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Jueza de 1ª Instancia núm. 2 de Montilla, en el Juicio Ordinario nº 771/2008, y en consecuencia declaramos y acordamos la nulidad del Auto de fecha 7 de Octubre de 1.999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla por el que se declaraban únicos y universales herederos de los bienes de D. Hilario señalados en el ordinal séptimo de la demanda a que se refiere la parte dispositiva de dicho Auto, a D. Nazario , D. Rubén y Dª. Violeta , dejando sin efecto la declaración de herederos abintestato y declarando que la herencia del indicado D. Hilario ha de regirse íntegramente por las normas de la sucesión testamentaria contenidos en el testamento de su madre Dª. Salvadora , todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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