Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 774/2008 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100054

Núm. Ecli: ES:APM:2010:973


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00056/2010

Fecha: 2 de febrero de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 774/08

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado: Dª María Rosa

PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Apelado y demandante:D. Jaime

PROCURADOR: JOSE LUIS FERRER RECUERO

Autos: 297/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

llmos Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a dos de febrero de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 597 /2005 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 774 /2008 , en los que aparece como parte apelante D. María Rosa representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, y como apelado D. Jaime representado por el procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 297/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 59 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.BEGOÑA ALVAREZ GARCÍA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de MADRID se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jaime contra Dª María Rosa , debo declarar que los Fondos de inversion ABF-AT Gestión son propiedad exclusiva del actor y en consecuencia condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 109.614,19 euros más intereses por mora desde el 12-10-2003 así como al pago de las costas causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. JOSE ANGEL DONAIRE GÓMEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª María Rosa plantea en su recurso de apelación el error de valoración en la prueba practicada en la primera instancia. En este sentido inicia sus alegaciones destacando lo que entiende como imprecisiones en que incurre la resolución apelada a propósito de las aportaciones al Fondo Estrategia F.I. suscrito conjuntamente por los cónyuges e igualmente al fondo CAAM Multifondo VAR 6 F.I. A continuación la apelante se refiere al resultado de la prueba testifical de D. Carlos Ramón , a la sentencia de separación y demás documental acreditativos de la situación patrimonial de la Sra. María Rosa frente a la prueba practicada a propuesta del demandante D. Jaime en justificación del hecho central de toda la controversia: que las aportaciones a los Fondos de Inversión provenían únicamente de cuentas corrientes y activos del Sr. Jaime . Interesa añadir desde este momento y como datos relevantes sin perjuicio de los también recogidos en la sentencia apelada , los siguientes: uno, que a partir de 6 de Octubre 1992 el régimen económico del matrimonio de D. Jaime y Dª María Rosa fue el de separación de bienes; dos, que el 20 octubre 1998 suscribieron unos fondos de inversión; tres, que el 12 Octubre 03 Dª María Rosa dió orden de transferir 114.121,78 ? a una cuenta de su titularidad exclusiva y cuatro , que el JPI nº 7 de Alcobendas dictó con fecha 5 Octubre 2004 sentencia de separación.

SEGUNDO.- Estos datos temporales enmarcan el origen y curso posterior de los precitados fondos con un punto controvertido: si procedían de aportaciones privativas o no , caso, el primero, que determina el ejercicio de la acción por D Jaime y que requiere la prueba de aquel carácter a cargo de quien invoca tal circunstancia. A este respecto es preciso acreditar cual fue la naturaleza de los ingresos que a su vez se convirtieron en las aportaciones al fondo; cuestiones en relación serán las titularidades de las cuentas corrientes contra las que se emitieron los cheques: si eran de la exclusiva titularidad o no de D. Jaime y cómo se podía disponer de éllas. Hay una exposición inicial que se concreta desde el hecho quinto de la demanda al señalarse los fondos como de titularidad conjunta a pesar de su auténtica pertenencia al Sr. Jaime y bajo el principio de la necesidad de la prueba en contrario frente una situación de propiedad indivisa. Es , pues, este tema, en contra de la comunidad de dominio donde radica la prueba que desvirtúe esa titularidad que ostentan los controvertidos fondos de inversión. En el hecho Séptimo de la demanda se distinguen tres ventas de bienes privativos: una en 1990 en que se vende la vivienda de la C/ del Darro, otra en 1998 en que se vende la casa de Miraflores de la Sierra y la tercera, ya en 2002 en que el Sr. Jaime vende el piso de la calle DIRECCION000 nº NUM000 . Interesa en el caso actual la proximidad de fechas entre la segunda venta en 10 Septiembre 1998 y la suscripción del fondo el 20 Octubre siguiente. Más aún entre la venta del piso de la C/ DIRECCION000 , el 30 Octubre 2002 y el ingreso en metálico de 60.000? por D. Jaime suscribiéndose ese mismo día un global de 852 títulos de CAAM Multifondo (Folio 793,Tomo II del extracto de movimientos histórico remitido Crédit Agricole). Realmente en este segundo supuesto la coincidencia de operaciones es absoluta (confert folios 71 y 77). Respecto a la segunda venta, la de la casa de Miraflores de la Sierra, fue mediante un pago efectivo de 2.333.000 pts en el acto y el resto mediante pagarés, el primero de los cuales por el mismo importe vencía el 15 Octubre 1998. Además de esa proximidad, la aportación de 4.000.000 pts al Fondo Estrategia F I, la primera, corresponde al cheque nominativo nº 269883-3 del Banco Santander a cargo de la cuenta nº.....311684 de exclusiva titularidad de D. Jaime ( folios 309 y 325 en relación con el F. 72). La exclusiva pertenencia de estas dos aportaciones, está, pues, acreditada. En particular y sobre la aportación de 60.000 ? es irrelevante el testimonio de D. Carlos Ramón porque nos estamos refiriendo a una procedencia del dinero eminentemente privativa siendo indiferentes las suposiciones del testigo o la forma en que acudieron D. Jaime y Dª María Rosa a realizar el mencionado ingreso.

TERCERO.-Y existen las siguientes aportaciones que se explican por la titularidad de depósitos exclusivamente privativos de D. Jaime en un tiempo y sistema en el que los dos cónyuges conservaban depósitos bien privados o conjuntos. En cuanto a la denominada tercera aportación de 4.000.000 pts mediante cheque nº NUM001 del BSCH, la apelante impugna su procedencia privativa remitiéndose a su doc. nº 6 ( folio 135) en cuyo punto 3º se cita un abono de 5 Nov. 1999 de 24.040, 48 ? correspondientes a un traspaso de la cuenta....2410905905. En efecto ese es el dato que consta en el punto 2º del doc. 9 al folio 71 pero es que también consta el tracto de esa cantidad porque se transfiere a la cuenta del fondo Estrategia Global FIM que coincide con la operación documentada al folio 30 y siempre con origen en el adeudo en la libreta de ahorro unipersonal de D. Jaime , ccc..... 3111347 (doc. 10) cuenta que se cita al folio 325 ( comunicación del BSCH). Por otra parte y sobre la aportación de 2.000.000 pts al fondo CAAM Var 6 F.I. mediante cheque nº....481776 de la Caixa, consta que la cuenta.......007901 era de la exclusiva titularidad de D. Jaime en la fecha en que se emitió el citado cheque: 19 Julio 1999 según el doc. 12 de los aportados con la demanda (folio 83) y contestaciones de la Caixa obrantes a los folios 280 y 301. Este dato aparece también documentado en el movimiento facilitado por Credit Agricole ( folios 783 y 784). Es cierto que en la contestación al folio 301, la Caixa manifiesta que Dª María Rosa aparece como cotitular entre 19 Agosto 1999 y 7 Diciembre 2000. Pero el problema es que cuando se hace la aportación, momento en que se determina la procedencia privativa o no de aquélla, la titularidad de la cuenta era exclusiva de D. Jaime . Queda por último la aportación de 24 millones de pesetas mediante el cheque... 2661 del Banco Santander a cargo de la libreta unipersonal ...111247 también de D. Jaime . Este cheque en fecha 30 Mayo 2000 es librado por Dª María Rosa pero sólo como autorizada, no como titular o cotitular (de la información de BSCH al folio 325). Son por consiguiente supuestos distintos y que Dª María Rosa estuviese autorizada para librar cheques contra esa libreta no significa que fuera titular de la misma, título que mantenía en exclusiva D. Jaime . Precisamente la tesis de la apelante a propósito de la aportación de 2.000.000 pts es que fue cotitular aunque lo fuera con posterioridad. Aquí se mantuvo la titularidad única sin alterarse y puesto que regía el sistema de separación de bienes, todas esas discutidas aportaciones presentan como denominador común la procedencia de fondos de titularidad de uno, no de ambos cónyuges. Basta recordar cómo sí se recoge en la sentencia que había titularidades de cuentas conjuntas ( la aportación de 1.500.000 pts). Incluso con referencia a la Caixa, también se expuso que en un determinado periodo la titularidad fue conjunta, pero en este supuesto no sucede así y únicamente figura Dª María Rosa como persona autorizada. La exclusividad de titularidades o la cotitularidad indican un sistema combinado: en unos casos hay una propiedad individual y en otros común. Tampoco se discute el sentido de la sentencia de separación al resolver sobre el desequilibrio económico o apreciar la situación económica de Dª María Rosa . Que se cite la capacidad de ahorro de ambos no equivale a la declaración de titularidad común de las aportaciones antes examinadas porque en concreto frente a aquellas titularidades exclusivas y acreditadas (art. 1441 C.C .) corresponde a la parte demandada la prueba del hecho enervador de acuerdo con el art. 217.3 LEC , es decir, que esas cuentas se nutrían de forma distinta a la que aparecía en su titularidad, cuando precisamente hubo períodos en que se cambió esa titularidad y también se mantuvieron en algún caso titularidades conjuntas como se ha expuesto, razones por las que procede desestimar al recurso.

CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia de 20 Mayo 2008 del JPI nº 59 de Madrid dictada en procedimiento 597/05 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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