Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 20/2010 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00056/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 20/10
JUICIO ORDINARIO Nº 736/04
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 56/10
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 19 de febrero de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 736/04 -Rollo nº 20/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Jose Pablo , representado por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal y dirigido por el Letrado D. Félix Sánchez Sánchez, y como demandado Dª Ángela y D. Jesus Miguel , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y dirigido por el Letrado D. José Miguel Martínez Saura. En esta alzada actúan como apelante Dª Ángela y D. Jesus Miguel , representados ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y como apelado D. Jose Pablo representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Magdalena Faz Leal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 736/04 , se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo representado por la Procurador Dª Magdalena Faz Leal contra Dª Ángela y D. Jesus Miguel , en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los expresados demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de veintisiete mil cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro euros (27.045,54 €) así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Ángela y D. Jesus Miguel que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jose Pablo emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 20/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de febrero de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por ambos demandados, en situación procesal de rebeldía en primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Se plantean dos recursos diferentes, aunque sustancialmente con los mismos argumentos impugnatorios. Así se alega falta de legitimación activa al no haber realizado el pago que se pretender reclamar; incongruencia de la sentencia por la condena solidaria de ambos demandados, dado que no se solicitó expresamente en la demanda; situación diferente del ambos demandados en relación a la herencia del esposo y padre, al ser el hijo el único heredero y la madre mera usufructuaria de los bienes, tratándose de la venta de un bien privativo del padre y por ello sin intervención alguna de la madre en dicho negocio jurídico; se plante la existencia de una controversia sobre el precio y la falta de acreditación del pago por parte del actor; la existencia de diferencias entre el contrato privado y la escritura pública, por lo que existiría nulidad del título; incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil al no haberse acreditado el pago de la indemnización y finalmente la existencia de fraude de ley y mala fe en el actor.
Por el apelado se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al considerar en primer lugar que se introduce un debate jurídico que debería de haber sido planteado en la instancia y no en apelación; reafirma su legitimación activa así como niega la incongruencia denunciada en los recursos de apelación; entiende igualmente que la esposa debe ser condenada al amparo del artículo 834 del Código Civil por su condición de heredera del fallecido y finalmente entiende que no existe controversia alguna sobre el pago del precio, destacando el archivo de la causa penal, sin que se haya solicitado la nulidad de la escritura, habiendo dejado precluir voluntariamente los momentos procesales en los que tenían ambos apelantes posibilidades de alegación y prueba.
Segundo: Lo primero que se hace preciso delimitar es el alcance de esta alzada en casos, como el presente, en los que los demandados han estado en rebeldía en la instancia y por tanto no han formulado alegación alguna en los periodos legalmente correspondientes. Es una cuestión que debe ser examinada previamente para delimitar el alcance y objeto de esta alzada, para poder determinar en qué situación queda la parte apelante, rebelde en primera instancia, en relación a los motivos que puede alegar en sus respectivos recursos. En tal sentido hay que señalar que estamos en presencia de lo que se puede denominar una rebeldía voluntaria, pues ambos demandados fueron emplazados correctamente, por lo que si no comparecieron en primera instancia lo fue por causas únicamente imputable a los propios apelantes. El recurso de apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite un nuevo examen de las actuaciones, que previamente al quedado delimitadas con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en los momentos procesales oportunos ante el Tribunal de primera instancia. Por su parte el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que tras la comparecencia del demandado rebelde el proceso pueda retroceder, salvo que obviamente se declare la nulidad de actuaciones, cuestión esta no planteada. Por ello la segunda instancia no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte actora, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante (SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 10 de diciembre de 2003, como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 ). Pues bien, desde este planteamiento hay que señalar que de los diversos motivos de impugnación de la sentencia, solo pueden ser examinados en esta alzada los correspondientes a la falta de legitimación activa, incongruencia de la sentencia y falta de legitimación pasiva, no así el resto, pues este mientras los otros dos motivos afectan al fondo de la cuestión, e incluso tienen un marcado matiz jurídico, todos los restantes afectan a los hechos y al importe reclamado, por lo que de admitirse se estarían limitando las posibilidades de prueba de la parte actora al no tener conocimiento de esta cuestión en el momento procesal oportuno, esto es, tras la contestación de la demanda. Se trata por tanto de cuestiones nuevas, indebidamente planteadas en la apelación dado que debieron de incluirse en la fase declarativa del proceso y que por ello en modo alguno pueden ser ni siquiera objeto de resolución en esta alzada.
Tercero: Comenzando por el primero de los motivos, que afecta a la falta de legitimación activa del Sr. Isaac , debe anticiparse que dicho motivo debe ser desestimado. Entienden los apelantes que, de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones se desprende que los pagos no fueron realizados por el actor sino por su hermano. Sin embargo olvidan los apelantes que, aunque fuese cierto que los pagos los llevó a cabo el hermano del actor - apelado, la única relación contractual se dio entre D. Jose Pablo y el fallecido padre y esposo de los apelantes, D. Jesus Miguel . Así se desprende tanto del contrato privado de compraventa de 25 de septiembre de 2000, en el que interviene la Sra. Ángela pero en nombre de su esposo y no personalmente, como en la escritura de compraventa de fecha 19 de octubre de 2000. Por ello, y por imperativo del artículo 1257 del Código Civil , la reclamación de una indemnización por incumplimiento del contrato, que es la acción que se ejercita en la demanda, únicamente puede ser ejercitada por quien haya sido parte en dicho contrato, en este caso D. Jose Pablo y no su hermano. Por pagos que éste haya podido hacer al Sr. Erasmo como arrendatario de la finca es un pago en nombre de otro amparado en el artículo 1158 del Código Civil , y que únicamente genera relaciones internas entre los hermanos Jose Pablo , pero que en modo alguno permite ni legitima a D. Isaac a poder reclamar por un incumplimiento de un contrato en el que no ha sido parte. Sólo existe un legitimado activamente para reclamar una indemnización por incumplimiento contractual, y este es la persona del comprador y actor de este proceso. Se desestima por tanto este primer motivo de apelación.
Cuarto: Alterando el orden del recurso, debe examinarse en segundo lugar la alegación de falta de legitimación pasiva y ausencia de litisconsorcio pasivo necesario, que se articula en torno a la diferente posición jurídica de Dª Ángela y D. Jesus Miguel en relación con la herencia del fallecido Sr. Moises . Y ese motivo sí debe ser estimado en relación con Dª Ángela , pues es evidente que la misma no tiene la condición de heredera de su esposo y por tanto carece de legitimación pasiva para soportar esta acción que únicamente debe ser ejercitada contra aquel que tenga la condición de heredero del fallecido, en este caso sólo el Sr. Jesus Miguel . Al igual que la legitimación activa derivaba del artículo 1257 del Código Civil , la pasiva igualmente deriva del mismo artículo, que claramente establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes y sus herederos. Y dicha condición la tiene aquella persona con capacidad para suceder que bien sea designada como tal en un testamento (artículos 660, 744 y 763 del Código Civil ) o bien sea considerado legalmente como heredero forzoso si no existe testamento (artículo 807 del Código Civil ). En el presente caso existe aportado a las actuaciones testamento en el que se designa como único heredero del fallecido a su hijo Jesus Miguel y por ello esta persona y sólo él es quien tiene la condición de heredero de su padre y por tanto sucesor en todos sus derechos y obligaciones, tal como imperativamente establece el artículo 661 del Código Civil . La esposa carece de la condición de heredera, pues únicamente fue designada como usufructuaria de los bienes, que es un derecho que le ha sido reconocido en testamento, ampliando el derecho del cónyuge viudo que establece el artículo 834 , pero tal derecho en modo alguno puede ser equiparado a la condición de heredera de su fallecido esposo. Además de lo anterior, tal como consta en la escritura de compraventa, se transmitió una finca propiedad privativa Don. Moises y en consecuencia sobre la que ningún derecho tenía Dª Ángela , lo que implica que las obligaciones indemnizatorias derivadas del incumplimiento del contrato por el fallecido, sólo pueden ser exigidas y sólo puede ser condenado aquel que tenga la condición de heredero, esto es el codemandado Sr. Jesus Miguel . Ello implica la estimación del recurso de la Sra. Ángela en este punto y su absolución de la condena fijada en sentencia apelada. Igualmente supone la correlativa desestimación de este motivo articulada por el codemandado y heredero en su recurso de apelación.
Una tercera consecuencia de este pronunciamiento es el hecho de que carece de contenido y objeto el tercer motivo de apelación relativo a la condena solidaria, pues dado que sólo existirá un condenado, es evidente que no tiene ya interés discutir sobre este extremo.
Quinto: Señalado lo anterior, el resto de las cuestiones que se plantean en relación con la controversia sobre el precio, la nulidad de la escritura, el incumplimiento del artículo 1124 del Código Civil , la falta de acreditación del pago del dinero entregado Don. Erasmo o el fraude de ley o mala fe son cuestiones que, como ya se señaló en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, se plantean de forma novedosa en esta alzada y no pueden ser examinadas ni resueltas por estar precluido el derecho del Sr. Jesus Miguel para efectuar dichas consideraciones, lo que hubiera debido de tener lugar en el plazo concedido para contestar la demanda y no en un momento posterior. Las pruebas documentales así como el visionado del DVD del juicio por esta Sala permiten apreciar que el actor ha probado, como bien señala la sentencia apelada, el incumplimiento contractual, la existencia del contrato de arrendamiento con Don. Erasmo y el abono al mismo de la cantidad reclamada en la demanda, lo que suponen los hechos básicos de la pretensión que se ejercita y por tanto la correcta estimación realizada en instancia.
Por lo que respecta al pago de las costas de la primera instancia, dada la absolución de la Sra. Ángela , procederá la condena al Sr. Jesus Miguel al pago de la mitad de las costas de la demanda formulada contra su padre y por sucesión contra él.
Sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. Este pronunciamiento debe ser igualmente extensible a la apelación totalmente desestimada del Sr. Jesus Miguel , pues la misma era idéntica en su contenido a la de su madre y además ambas apelaciones fueron contestadas en un solo escrito por parte del apelado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Dª Ángela y desestimando el recurso interpuesto por la misma procuradora en nombre de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 736/04, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y por la presente se acuerda:
a.- Absolver y absolvemos a Dª Ángela de las pretensiones deducidas en su contra.
b.- Condenar y condenamos a D. Jesus Miguel a pagar a D. Jose Pablo la cantidad de veintisiete mil cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro euros (27.045,54 €) así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme al no caber recurso alguno ordinario ni extraordinario y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
