Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8158/2007 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 12 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN 8158/2007

AUTOS Nº 601/07

En Sevilla, a 3 de febrero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 601/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla representada por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez contra Dª Gema representada por la Procuradora Dª Mª Francisca Soult Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de julio de 2007.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "1º.- TENER POR DESISTIDA a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM000 DE SEVILLA de la demanda de reclamación de cantidad deducida frente a DON Andrés , sin hacer imposición de costas por razón de dicho desistimiento.

2º.- CONDENAR a DOÑA Gema a abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION001 Nº NUM000 DE SEVILLA las siguientes cantidades: la suma principal de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1444'47 €), y los réditos devengados por la precitada cantidad, desde la presentación de la demanda, al tipo del interés legal anual del dinero, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta los abonos parciales de 1220'43 € y 178'63 €, efectuados por la demandada en fechas 24 de mayo y 10 de julio de 2007, respectivamente.

3º.- CONDENAR A DOÑA Gema a abonar las costas procesales causadas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 de febrero de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla, se presentó demanda contra Doña Gema interesando que se le condenase al pago de 1.546,24 euros, correspondiendo 1.271,14 euros a cuotas de la citada comunidad, 251,95 euros a recargo y 23,15 euros al burofax que se le envió. La demandada se opuso, ya que estimaba que parte de la citada cuantía no la adeudaba. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó a la Sra. Gema al pago de 1.444,47 euros. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dado que no se había tenido en cuenta dos ingresos realizados por importe de 27 y 36 euros, respectivamente, con la consiguiente reducción del recargo.

SEGUNDO.- En orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar, que respecto del mantenimiento del edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros entre otras obligaciones, la de contribuir a los gastos generales que son necesarios e indispensables para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sea susceptible de individualización.

Para la determinación, concreción e imputación de dicha obligación, se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios, convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16 , y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17 , dependiendo de su objeto. De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18 , aunque en principio no suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º , y una vez oída la comunidad de propietarios, lo acuerde el Juez.

No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan solo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal . Cuestión esta que no exige mayor extensión, dado que la demandada no disiente sobre la vigencia y validez de dichos acuerdos, al no haber formulado impugnación alguna de los mismos.

Aunque no sea una cuestión estricta de disconformidad, do modo que esta Sala no deba pronunciarse sobre la misma, sin embargo, debemos tener en cuenta lo relativo a la fijación del domicilio, es decir, de lugar donde la comunidad de propietarios puede realizar las notificaciones a los copropietarios que la integra, que es evidente que el emplazamiento no se realizó en el domicilio de la Sra. Gema , estas dificultades de localización ha provocado que el emplazamiento se haya efectuado en el domicilio de su hija, recogiendo la documentación una nieta, pese a la delicada situación familiar, ya que el local a que se contrae las cuotas de comunidad que se reclaman estaba alquilado al marido de esta hija, planteándose por la Sra. Gema una demanda de desahucio, con la lógica tensión familiar de la situación. Pese a lo anterior, no se ha visto afectado la demandada que ha conocido el planteamiento de la presente litis, que no ha puesto en duda su validez, desde el momento que lo ha aceptado, ha comparecido, se ha opuesto a la demanda y no has interesado pronunciamiento anulatorio por defecto.

En cualquier caso, en relación al domicilio de los copropietarios, establece el artículo 9-1º, apartado h de la Ley de Propiedad Horizontal que los éstos deberán comunicar a quien ejerza las funciones de secretario el domicilio en España a efecto de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad. Si intentada fuese imposible, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto. Por tanto, no puede achacarse a la comunidad de propietarios ningún comportamiento desleal o de mala fe, porque se haya dirigido la comunicación al domicilio de la hija, cuando era evidente que el domicilio de la demandada no era el local de su propiedad, integrado en el edificio que conforma la comunidad de propietario actora. No se realiza el menor esfuerzo probatorio en el sentido de adverar que efectivamente comunicó a los órganos rectores de la comunidad su verdadero domicilio. Todos los datos apuntan a que mientras las relaciones con la hija que ocupaba el local eran adecuadas, las comunicaciones se realizaban en el local, sin que con posterioridad comunicase alteración alguna la demandada.

TERCERO.- Como ya hemos señalado, la cuestión esencial es que realizó tres ingresos, 32,40 euros, 27 euros y 36 euros. El primero admite la demandada que se ha tenido en cuenta, no así los dos siguientes realizados con fecha 10 de octubre de 2.006 y 12 de febrero de 2.007. De modo que implícitamente ha de entenderse que acepta y asume el resto de la deuda, en cuanto a cuota de comunidad. Igualmente debemos entender aceptado por la parte actora, en cuanto que no formula objeción alguna, la realización de los tres ingresos, y que la demandada pretende adverarlo mediante tres fotocopias de los ingresos bancarios obran a los folios 72, 73 y 74 de los autos, cuya autenticidad no se ha puesto en duda por la otra parte.

En relación al primero de los ingresos realizado el día 5 de junio de 2.006, por importe de 32,40 euros, folio 74 de los autos, como ya hemos indicado no se pone en duda por la parte demandada que se ha tenido en cuenta a efecto de tener por abonada tres cuotas, e incluirse el resto, es decir, 5,40 euros en la relación detallada de la reclamación que se realiza en la presente litis, como haber de la Sra. Gema .

Respecto de los otros dos ingresos, es necesario resaltar que en la propia demanda se detalla todas y cada una de las partidas que integran la deuda que se reclama, en concreto, 1.167,31 euros de cuota extraordinaria de mayo de 2.006; cuotas ordinarias de 9 euros de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006; diciembre de 2.006 y enero de 2.007, por importe de 11 euros cada mes; febrero, marzo y abril de 2.007 por importe respectivo de 11,38 euros. En total 1.271,14 euros, una vez descontado un pago parcial de 5,40 euros. Sobre esta base, perfectamente puede ser como alega la demandada, es decir, que no consistió en un pago por dicha suma, sino un pago de 32,40 euros, quedando ese resto una vez que la actora tuvo como abonado tres cuotas de comunidad, que a razón de 9 euros supone 27 euros. Posteriormente, la actora extiende, a través de sus órganos de administración, un estado de cuenta, folio 111 de los autos, que reduce la deuda a 1.220,43 euros, observándose que la diferencia sustancial es que se excluyen tres meses: junio, julio y agosto de 2.006, a razón de nueve euros, se incluye el mes de mayo de 2.007 por importe de 11,38 euros, y se contabiliza, distribuido en tres mensualidades de nueve euros cada una, un haber a favor de la demandada de 27 euros. De modo que con la exclusión de esas tres mensualidades, (27 euros) y la inclusión de este haber por 27 euros, debemos entender que ambos ingresos de 27 euros se han tenido en cuenta.

Por último, quedaría por determinar el destino dado al ingreso de 36 euros. En la Sentencia recurrida se parte, en orden a concretar la cantidad adeudada, de esta última cantidad, es decir, de 1.220,43 euros, y expresamente, en el fundamento sexto se deduce la citada suma de 36 euros, quedando la deuda en 1.184,43 euros, que es la base para calcular el recargo del 20% (236,89 euros) y más los gastos de burofax (23,15 euros), en total 1.444,47 euros, es la cuantía por la que se estima la demanda.

En consecuencia, este motivo no puede acogerse, ya que dicha pretensión expresamente fue acogida en la Sentencia recurrida, de modo que cabría afirmar que dicho motivo carece de objeto.

En cuanto a los ingresos efectuados con fecha 24 de mayo y 10 de julio de 2.007, hemos de recordar que la litispendencia despliega sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si es admitida a trámite, como había venido estableciendo la jurisprudencia, y así expresamente se ha recogido por el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sí la demanda se presentó el día 18 de abril de 2.007 , es obvio que la pretensión de la actora, en esa fecha, en la cuantía que se estima, es decir, 1.444,47 euros, era fundada y correcta. Los pagos que con posterioridad se realizan por la demandada, tendrá efecto al momento de concretar la cuantía que se ha de abonar voluntariamente para dar cumplimiento por la demandada de la Sentencia dictada, o por la que se despache la ejecución, pero no a efecto de concretar los términos de la pretensión que se acogen en la resolución definitiva.

CUARTO.- En relación a la imposición de costas, tiene declarado esta Sala que rige el criterio objetivo del vencimiento, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse que la imposición de las costas a quien pierde, no es una sanción a éste, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, evitando toda merma en sus intereses, especialmente en su patrimonio, porque ha tenido que hacer frente a unos gastos a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener el reconocimiento judicial de un derecho. Se trata de conseguir que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio, mediante el resarcimiento de los gastos que supone el proceso, y que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, por la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho ha sido plena. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle. Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88 .

Es patente que la demanda no se ha estimado íntegramente, lo cual, excluye la aplicación del criterio del vencimiento, debiendo acudirse a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 394 , es decir, que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie que hay méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad. Siendo éste el único criterio que excluye la regla general de no imposición de costas, porque no se recoge ese otro observado con cierta reiteración de aceptación sustancial de las pretensiones de la otra parte, que entendemos ciertamente inseguro y arbitrario, dada la dificultad de determinar dónde se entiende que está el límite de la sustancialidad. Aún cuando se haga referencia a este criterio en la Sentencia recurrida, con los argumentos que se esgrime, hemos de entender que se ha acogido el criterio de la temeridad.

Del tenor del artículo 506-2º , el único supuesto que seria posible imponer las costas al demandado, es cuando se aprecie temeridad, de modo que, al tratarse de la excepción, necesariamente se deberá razonar, no es posible aplicarlo automáticamente, dada su naturaleza extraordinaria o excepcional, al contrario de lo que ocurriría con el de carácter general.

Para apreciar la temeridad se exige que la conducta o comportamiento de la parte demandada, en este proceso, deba calificar como obstruccionista y, que de modo injustificado, sea la que haya provocado esa imposibilidad del demandado de personarse en los autos principales. Se exigiría un comportamiento caracterizado por la mala fe de la demandada, entendiendo como tal, en contraposición al de buena fe, toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomoda a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado. En definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de la honradez y lealtad, SSTS 11-5-88, 29-2-00 y 1-3-01 , entre otras. Por tanto, contrario a la definición de buena fe que ampliamente ha fijado la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 11 de mayo de 1.988 declara que: "La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código Civil consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981, 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987 , que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija".

La doctrina clásica consagrada por los artículos 434 y concordantes del Código Civil , dispone que la buena fe se presume, de ahí que quien lo alega, ha de probar la mala fe.

Ese comportamiento temerario habrá de extraerse de los actos extrajudiciales, en definitiva, habrá de entenderse incurso en dicha mala fe, cuando la conducta previa ha sido la única y exclusiva causante de la interposición de la demanda que ocasiona el comienzo del juicio, siempre que desde luego le sea imputable.

Si analizamos los hechos enjuiciados, es evidente que se ha de apreciar la temeridad, cuando un copropietario, a sabiendas de su obligación esencial de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, pudiendo provocar un déficit económico que obligue a los demás comuneros a tener que realizar un sobreesfuerzo en ese sentido, con el consiguiente perjuicio para la correcta marcha de la gestión comunitaria, desatiende de modo patente dicha obligación esencial de este tipo de propiedad especial, hasta el extremo de no comunicar a los órganos rectores de la comunidad su domicilio de residencia, donde realizarle las oportunas comunicaciones. Elude, de modo sistemático, el pago de las cuotas ordinarias e incluso de una extraordinaria, realiza ingresos sin la correspondiente regularidad ni fijando a qué cuotas se refiere, con el consiguiente desbarajuste para una correcta contabilidad, al tener que realizarse un esfuerzo añadido por los órganos de administración para determinar a qué cuotas correspondientes se imputan dichos pagos.

En conclusión, ha de apreciarse la temeridad en la Sra. Gema , y considerar ajustada la imposición de costas.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Francisca Soult Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gema , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Sevilla, en el Juicio Verbal nº 601/07 , con fecha 11 de julio de 2007, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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