Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 225/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 43148370032010100048
Núm. Ecli: ES:APT:2010:113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 225/ 2009.
JUICIO ORDINARIO Nº 384/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 6 - TARRAGONA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 9 de febrero de 2.010.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por ENDESA ENERGIA, S.A.U. representada en esta instancia por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendida por el Letrado Sr. Carlos de Barutell Travé, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 384/2008, en el cual figura como demandante la apelante, y como parte demandada TPS TARRAGONA PORT SERVICES, S.A. representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y asistida por el Letrado Sr. Miguel García-Atance Huete.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luis Colet Panades en representación de la entidad ENDESA ENERGIA S.L.U., contra la entidad TPS Tarragona Port Services, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ENDESA ENERGIA, S.A.U. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación de TPS TARRAGONA PORT SERVICES, S.A. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la parte apelante ENDESA ENERGIA, S.A.U. el presente recurso alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo reiterando que, habiéndose suscrito entre ambas partes litigantes sendos contratos de suministro de energía eléctrica, se detectó una anomalía del suministro procediendo a la revisión del contador instalado, dando ello como resultado que la entidad demandada ha consumido mayor cantidad de electricidad que la pagada, razón por la que se le reclama a través del presente procedimiento la diferencia, si bien debe resaltarse que la alegación vertida en su escrito de interposición del presente recurso referente a quién es responsable de la lectura de los equipos de medida (folios 312 y ss.) constituye un hecho ex novo introducido en esta alzada.
En primer lugar, sorprende a este Tribunal, como ya pusiera de manifiesto el Juzgador a quo en su resolución (folio 295), que atendida la envergadura económica de la cantidad reclamada y tratarse de una cuestión extraordinariamente técnica y compleja, la parte actora ahora apelante, a quien incumbe la carga procesal de probar los hechos constitutivos de su pretensión (ex. artículo 217 de la L.E.C .), ni ha aportado ni ha propuesto prueba pericial alguna al respecto, limitándose a proponer a dos testigos, los Srs. Leonardo Paulino (responsable territorial para la zona de Cataluña de ENDESA ENERGIA) y Malonda Parra (técnico de ENDESA DISTRIBUCION), intentando que actuaran, más que como testigos, como peritos.
Partiendo de lo anterior, correspondía a la entidad actora ENDESA ENERGIA SAU acreditar la veracidad del consumo extra facturado a la entidad demandada y, obviamente por su íntima conexión, la fecha a partir de la cual debe considerarse la supuesta avería del contador, así como la exactitud del cálculo realizado respecto a lo facturado y reclamado, ya que la parte demandante afirma que la supuesta avería se detectó en marzo de 2.003, que existía desde la instalación del contador en el año 2.000, y que el período en que se efectúan las nuevas liquidaciones comprende desde abril de 2.000 hasta mayo de 2.005 (folio 317).
Examinadas atentamente las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, considera la Sala correcta la valoración que de las mismas ha efectuado el Juzgador de instancia. Así, respecto a la acción ejercitada con carácter principal, esto es, la acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad contractual, ningún incumplimiento puede achacarse a la parte demandada TPS, la cual ha abonado las facturas que durante dicho período le fueron expedidas por la actora, no pudiéndose considerar un incumplimiento de tal carácter el que TPS cuestione el abono de nuevas facturaciones respecto de períodos ya facturados y abonados, máxime cuando no era competencia de la entidad demandada TPS el mantenimiento del equipo medidor instalado, al establecer la cláusula 6 del contrato de fecha 9 de junio de 2.005 que "el Comercializador le ofrece un servicio integral de medida al Comprador por un importe de 60,1 Euros mensuales, que comprende: ....... La instalación, mantenimiento y las verificaciones obligatorias de los equipos de medida" (folio 40). Por otra parte, sorprende que la apelante ENDESA ENERGIA SAU afirme en su demanda, y ahora en el recurso, de una manera clara y detallada cuál es el error de la supuesta avería o fallo del mecanismo del sistema que debía computar el consumo eléctrico de TPS, cuando en el documento núm. 7 aportado por ella misma y consistente en un certificado explicativo literalmente manifiesta : "Se acuerda con el gestor que debido a que no se sabe exactamente el porcentaje de error exacto que se producía ..." (folio 63).
Igualmente, resulta inexplicable que efectuada la instalación del contador en el año 2.000 (documento núm. 3 de la demanda, folios 45 y ss.), y detectada una supuesta avería en marzo de 2.003 (documento núm. 4 de la demanda, folios 53 y 54), no es hasta abril de 2.005 cuando se realiza una inspección por el ICICT, S.A. (documento núm. 5 de la demanda, folio 57), surgiendo la duda, achacable única y exclusivamente a la falta de actividad probatoria de la entidad actora, de si esa supuesta avería detectada en el 2.003 existía ya desde el inicio de la instalación en el año 2.000, o si esa avería detectada en el año 2.003 se corresponde con la del 2.005. En definitiva, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO. Respecto a la acción ejercitada con carácter subsidiario, esto es, la de enriquecimiento injusto, también desestimada por el Juzgador de instancia, igualmente debe ser objeto de rechazo. Así, sostiene la parte apelante ENDESA ENERGIA, S.A.U. que se ha producido un enriquecimiento de la demandada TPS "que obtiene energía sin pagar contraprestación alguna, a costa del empobrecimiento de ENDESA ENERGIA" (folio 326).
La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (v. STS de 9 de Febrero de 2009 ).
La pretensión de la parte apelante ENDESA ENERGIA no puede prosperar: primero, por lo ya razonado en el Fundamento precedente sobre la falta de prueba de la existencia del desplazamiento patrimonial hacia la demandada al no resultar acreditada la efectiva existencia del consumo extra objeto de nueva facturación a la demandada; y segundo, sobre todo, porque si no procede la reclamación de cantidad basada en la responsabilidad contractual, entonces no cabe acudir al principio prohibitivo del enriquecimiento injusto o sin causa, porque cualquier eventual enriquecimiento de la demandada tendría su fuente en el contrato y en la ley y, por ello, no sería injusto ni carecería de causa (v . STS de 4 de Enero de 2010 ).
Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación.
TERCERO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGIA, S.A.U. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 384/2008:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
