Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 410/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 410-307/10
PROCEDIMIENTO: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL JULIO PALACIOS SANTOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y
URBANISMO, S.L.P.
SENTENCIA NÚM. 56/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el Rollo número 410-307/10 , sobre anulación de laudo arbitral, sustanciado como Juicio Verbal, en el que interviene como demandante, VILLAS BUIGUES, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don José Luis Maronda Frutos y; como demandada, Don Franco y Doña Catalina , representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Manuel Serra Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Árbitro Don Julio Palacios Santos, en representación de "Julio Palacios Santos Estudio de Arquitectura y Urbanismo, S.L. P.", dictó Laudo de Equidad en fecha de 1 de agosto de 2.009 , cuyo tenor literal es el siguiente: "Que Villas Buigues S.L. deberá abonar el total de las cantidades entregadas, incluyendo los gastos producidos, que ascienden a 267.141,66 € (DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), así como el pago del total de las costas de este arbitraje que incluirán los honorarios y gastos del árbitro y los honorarios del letrado representante de los Sres. Franco Catalina , según la tarifa del baremo de orientación de honorarios profesionales del Consejo Valenciano de Colegio de Abogados en sus artículos 34 y 36 , ampliado en fecha 1 de septiembre de 2009 en los siguientes términos: "Se deberan abonar tambien los intereses legales de las cantidades adeudadas 267.141,66 € (DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS) considerando como fecha de inicio para su calculo el 6 de Febrero de 2.007"
SEGUNDO.- Contra dicho Laudo se interpuso demanda de acción de anulación por VILLAS BUIGUES, S.L. frente al Árbitro, en el que tras hacer las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, y acompañar los documentos que justificaban su pretensión, suplicó a la Sala se revoque, anule y se deje sin efecto el Laudo dictado, con imposición de costas a la contraparte si se opusiera.
TERCERO.- Antes de admitir la demanda a trámite se requirió a la actora que indicara la identidad del demandado pues no podía serlo el árbitro. Seguidamente, modificó la demanda en el sentido de identificar como demandados a Don Franco y Doña Catalina . Tras admitir a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que se personara y contestara.
El Procurador Don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de Don Franco y Doña Catalina contestó a la demanda deducida de adverso, formulando las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, acompañando los documentos que justificaban sus alegaciones, oponiendo a su vez la excepción de caducidad de la acción y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando la desestimación de la acción de anulación del Laudo, con imposición de costas a la actora.
CUARTO.- Se señaló el acto de la vista para el día de la fecha en el que comparecieron todas las partes. En la misma, se admitieron los documentos aportados en ese acto por la parte demandante. Seguidamente, se concedió a las partes el trámite de alegaciones y se declararon conclusas las actuaciones. A la terminación del acto de la vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo de las actuaciones.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso de anulación se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de acometer el examen de las alegaciones que sustentan la acción de anulación del Laudo Arbitral, fundada en la causa de que es contrario al orden público (artículo 41.1.f de la Ley de Arbitraje ), se hace necesario analizar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada al haberse presentado la demanda de anulación transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la ampliación o complemento del Laudo (10 de septiembre de 2009) como exige el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje .
Es cierto que el dies a quo del plazo de los dos meses es el día 10 de septiembre de 2009, fecha de la notificación del complemento o ampliación del Laudo. Si la demanda se presentó en fecha 5 de julio de 2010, es evidente que habían transcurrido los dos meses y habría que estimar la excepción de caducidad.
La parte demandante, aún reconociendo que estamos en presencia de un plazo de caducidad, afirma que por su parte no ha habido inactividad o pasividad sino que presentó dentro de plazo (14 de octubre de 2009) demanda de anulación ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Denia que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia (Juicio Verbal número 1075/09) y que este Juzgado la admitió a trámite sustanciando el procedimiento hasta que mediante Auto de fecha 7 de junio de 2010 declaró la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva. Inmediatamente después de notificada esa resolución, presentó el día 5 de julio de 2010 la demanda de anulación ante la Audiencia Provincial, de modo que al computar los dos plazos (desde la notificación de la ampliación del Laudo hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado de Denia y desde la notificación de la resolución que declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva hasta la fecha de presentación de la demanda de anulación ante la Audiencia) no habría transcurrido el plazo de dos meses.
Se acoge la excepción de caducidad de la acción por las siguientes razones:
En primer lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada que la caducidad no admite interrupción ni suspensión del plazo, a diferencia de lo que ocurre con la institución de la prescripción, de modo que no cabe duda de que ha transcurrido el plazo de caducidad.
En segundo lugar, no puede considerarse que la presentación de la demanda de anulación ante los Juzgados de Denia interrumpa el plazo de caducidad porque es manifiesta la falta de competencia objetiva de esos Juzgados para conocer la acción de anulación a la vista de lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Arbitraje que la atribuye a la Audiencia Provincial del lugar en el que se hubiere dictado el Laudo. La consecuencia de la falta de competencia objetiva es la declaración de nulidad de actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente según establece el artículo 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como así declaró el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia mediante Auto de fecha 7 de junio de 2010 , por lo que nunca produjeron ningún efecto.
En tercer lugar, en todo caso, carecería también de eficacia interruptiva la presentación de la demanda ante los Juzgados de Denia porque se padeció un error patente en la demanda, reiterado después al presentarla ante esta Audiencia Provincial, como es identificar al Árbitro como demandado cuando quien ostenta legitimación pasiva es la parte contraria del procedimiento arbitral. Quiere decirse con ello que la errónea identificación del demandado provoca aún más si cabe la carencia de efectos interruptivos de la demanda presentada ante el Juzgado incompetente pues nunca podría entenderse como una pretensión dirigida contra la contraparte del procedimiento arbitral, únicos que tienen legitimación pasiva para soportar la acción de anulación del laudo arbitral, quienes solamente tuvieron conocimiento de la demanda de anulación en el presente procedimiento después de haber instado a la demandante a rectificar la identidad de la parte demandada.
La estimación de la excepción de caducidad lleva consigo la desestimación de la demanda de anulación del Laudo.
SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda de anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC , deberán de imponerse las costas de esta instancia a la parte demandante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación de la demanda de anulación deducida por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de VILLAS BUIGUES, S.L., contra el Laudo de Equidad dictado por Don Julio Palacios Santos, en representación de "Julio Palacios Santos Estudio de Arquitectura y Urbanismo, S.L. P.", en fecha de 1 de agosto de 2.009, ampliado en fecha 1 de septiembre de 2009 , debemos de confirmar y confirmamos esa resolución arbitral, imponiendo a la parte demandante las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y llévese testimonio al Rollo de Apelación.
Devuélvase el procedimiento arbitral al Árbitro Don Julio Palacios Santos.
Contra la presente resolución, que es firme, no puede interponerse ningún recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

