Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 25/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100049

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 25/2011

NÚMERO 56

En OVIEDO, a catorce de Febrero de dos mil once, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada de la Sección Cuarta

de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 25/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 533/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, promovido por D. Amador y Dª. Inocencia , demandados en primera instancia, contra Dª. Pura , demandante en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Sra. Procuradora Galguera Amieva en nombre y representación de Dña. Pura , frente a D. Amador y Dña. Inocencia representado por el Sr. Procurador Buj Ampudia: 1.- DEBO DECLARAR y DECLARO que el muro de fabrica de mampostería de piedra que delimita el viento oeste de la cuadra-pajar propiedad de la actora que linda con la propiedad de los demandados, es de la exclusiva propiedad de Dña. Pura , y no tiene la condición de medianero.- 2.- DEBO CONDENAR y CONDE NO a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento declarativo y a abstenerse de cualquier actuación o intromisión futura en el citado muro.- 3.- DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a retirar los elementos colocados en dicho muro (singularmente, la chimenea y la caja general de protección eléctrica GL) y dejar el mismo libre y expedito, en el mismo estado en que se encontraba antes de las obras, con la cara externa que mira hacia su propiedad cargada y enlucida.- Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día uno de Febrero de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, Doña Pura , en su condición de propietaria de una cuadra pajar, sita en el Portón, Cué (LLanes), finca que colinda por el viento Oeste con la casa de los demandados, solicita que se declare que el muro de fábrica de mampostería de piedra que hay en ese viento es de su exclusiva propiedad, no teniendo, en consecuencia, la condición de medianero, y se condene a los demandados a estar y pasar por ese pronunciamiento absteniéndose de cualquier actuación o intromisión futura en el citado muro, así como a retirar los elementos colocados en dicho muro (singularmente la chimenea y la caja general de protección eléctrica GL), dejándole libre y expedito, en el estado que presentaba con antelación a la ejecución de la obra de construcción de su vivienda, con la cara externa que mira hacia su propiedad cargada y enlucida.

Los demandados se opusieron a la demanda en los términos que constan en la grabación audiovisual.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, imponiendo a los demandados las costas causadas.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandada, un nuevo examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación del recurso.

Asiste la razón a la parte demandada cuando en el acto del juicio, y al contestar la demanda apunta, que en realidad lo que se está articulando es una acción negatoria de servidumbre de medianería, pues sólo así se justifica la pretensión declarativa de dominio sobre la totalidad del muro de separación de ambas propiedades, y en definitiva la pretensión reivindicatoria sobre la mitad del muro litigiosos que ha sido ocupado por ellos. Ahora bien, al mismo tiempo y como apunta el demandante, las acciones por él articuladas -declarativa de dominio y reivindicatoria implícita- llevan ínsitas la negatoria de servidumbre, pues si el muro es de su exclusiva propiedad, supondría la negación de su carácter medianero.

Según dispone el artículo 572 del Código Civil, se presume servidumbre de medianería 1º .- En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, presunción iuris tantum, susceptible de desvirtuarse conforme reconoce el mencionado precepto legal al decir: "Se presume.... mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario". El artículo 573 de dicho texto legal realizando una interpretación auténtica recoge una serie de supuestos en los que la presunción queda desvirtuada. Enumeración que no tiene un carácter taxativo o exhaustivo, sino que caben otras posibilidades no reguladas legalmente.

Ahora bien, las pruebas practicadas en autos nos llevan a mantener la naturaleza medianera del muro litigioso. La propia demandante al ser interrogada al respecto admite que es práctica usual en la localidad el que los muros que separan dos propiedades contiguas sean de carácter medianero, y así reconoce que el ubicado en el viento Este de su cuadra tiene esa naturaleza, separándola de una finca propiedad de su hermana. Es más, la casa de los demandados, da por sus vientos Norte y Sur a dos calles diferentes, de manera que por el lado Este linda en parte con la cuadra de la demandante y en parte con otro propietario ajeno a este pleito, reconociendo Doña Pura que, en la parte que linda con ese otro propietario el muro es medianero, si bien su parte es privativo, manifestación que entra en contradicción con la práctica normal de estos muros de igual naturaleza a todo lo largo, máxime cuando tiene el mismo espesor, en todo su trazado longitudinal.

TERCERO.- A lo hasta aquí expuesto hemos de añadir que en las fotografías antiguas que se aportan se observa como la edificación de los demandados está pegando a la de los actores, sin un muro propio e independiente, sino que carga en el muro litigioso, un dato más que avala la condición de medianero, como cabe deducir de la propia construcción del muro en el que van alternando en altura piedras comprensivas de los 50 ó 60 centímetros de ancho del muro, con otras más pequeñas dos por cada una de las anteriores, como delimitando la parte del muro que correspondería a cada uno de los condóminos o colindantes.

Todos esos signos externos de medianería no quedan desvirtuados por el informe pericial realizado por D. Justiniano , ni por las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, al contrario las fotografías aportadas en ese informe son ilustrativas del carácter medianero del muro. En concreto la fotografía que figura en la parte inferior de la página 19 del informe, correspondiente a la fase de construcción o rehabilitación de la casa de los demandados evidencia, como al realizarse en la parte colindante con la finca de los actores refuerzan el muro con la colocación de una hilera de ladrillos, cierre insuficiente para sujetar las cargas que recaen en él si no fuera porque existe el muro litigioso. En análogos términos el que las vigas de la cuadra-pajar de la demandante (fotografía folio 18)carguen en el muro litigioso no descarta su naturaleza medianera, al contrario puede obedecer a ella, ya que lo relevante no es que el muro soporte cargas, sino hasta donde lo hace, si es en la integridad de su espesor o hasta la mitad, y si sólo soporta las cargas de una edificación o si lo hace de las dos, y eso no lo aclara, entre otros motivos porque al haberse demolido la caseta adosada que había en la finca de los demandados carece de medios suficientes para valorarlo, si bien el hecho de que estuviera adosada al muro es significativo de su carácter medianero, así como también lo es el que en el muro, desde hace años esté instalado, por Hidroeléctrica del Cantábrico, un cajetín de luz que sirve para las dos fincas.

Finalmente prueba contundente del carácter medianero del muro la tenemos en la fotografía que figura en la parte superior de la página 6 del informe del perito. Superado el error óptico que genera esa fotografía se observa que la última hilera de tejas por el viento Oeste de la cuadra de la actora no muere en su tejado, sino que se prolonga, sin solución de continuidad, por la parte superior hasta donde finaliza el tejado de la finca de los demandados, lo que evidencia que por ahí se recogían las aguas de ambas fincas, compartiendo el soporte del muro, cuya naturaleza medianera no queda desvirtuada, lo que hace perecer la pretensión de la actora.

CUARTO.- La estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda conlleva la condena en costas de la instancia a la parte demandante, no observando la concurrencia de duda alguna que justifique el apartarnos del criterio de vencimiento objetivo, siendo de aplicación el artículo 3941 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto:

Fallo

ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Amador Y DOÑA Inocencia , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en el Juicio Verbal 533/10. Se revoca la sentencia apelada.

Se desestima la demanda formulada por DOÑA Pura , contra D. Amador Y DOÑA Inocencia , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, e imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento de las del recurso.

La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Verbal del artículo 2502 de la LEC .

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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