Última revisión
24/02/2011
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 38/2011 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N01250
ALMENDRALEJO, 35
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06083 37 1 2011 0300033
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2010
Apelante: GUERIN S.A
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: JAVIER TORRES PEREDA
Apelado: Luis Miguel
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
Abogado: FRANCISCO M. LUENGO CASTAÑO
SENTENCIA Nº 56/11
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 38/2011
Juicio ordinario nº 136/2010
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz
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En Mérida, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 38/2011 , que a su vez trae causa del juicio ordinario número 136/2010 , seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz , siendo demandante (apelante) la entidad "Guerin", S.A. (abogado Sr. Torres Pereda, procuradora Sra. Gerona del Campo) y demandado D. Luis Miguel (abogado Sr. Luengo Castaño, procurador Sr. Sánchez Calvo).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 25-XI-2010 se dictó en el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala , que fue seguido por sus trámites.
La parte recurrente estima que no debieron imponérsele las costas por concurrir el supuesto de excepción previsto en el art. 394.1 L.E.C. (que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho).
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . 1. El recurso merece ser estimado. La sentencia que ahora se recurre estima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la parte demandada y, en consecuencia, acuerda absolver al demandado de las pretensiones del actor. Cierto es que , en aplicación de la regla general que se contiene en el art. 394.1 habría de imponerse las costas, en este caso, a la parte demandante, pero dicho precepto contiene una excepción, que debe ser apreciada: que el caso presentaba serias dudas de hecho, aplicable en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables. En el fondo, lo que ocurre , es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.
La redacción del precepto reconoce un cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas , tal y como acontecía en la anterior legislación procesal, respecto de la cual venía siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que reconocía la facultad del Tribunal de excluir el pronunciamiento condenatorio que exigía el principio del vencimiento objetivo tomando en cuenta las circunstancias excepcionales que concurrieran en el caso, las cuales podían ser de diversa índole, atendiendo fundamentalmente a principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento del proceso, cuando existe una convicción razonable para litigar, no se termine convirtiendo en una pesada carga, y en un grave riesgo económico por el simple hecho de demandar la tutela judicial (ST.S. 31-V-2000), admitiéndose , por ello, una interpretación flexible y una generosa discrecionalidad, de tal manera que debe ser objeto de valoración por el Juzgador, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, el apreciar si fue indebida o temeraria la traída al pleito de la parte demandada, pues para el caso de no apreciarse tal temeridad o incorrección, lo procedente es no hacer imposición de costas al actor (véanse SAP Salamanca 29-VI-2004, SAP Guadalajara 3-III-2004, SAP Lérida 25-III-2004 y SAP Badajoz (3) 6-XI-2003 )
En el presente supuesto , es evidente que no se ha hecho un mal uso por la entidad actora de la facultad de demandar, sino todo lo contrario, puesto que existían serias dudas sobre la verdadera personalidad del administrador de la sociedad demandada, apareciendo inscrito como tal el demandado (apariencia que no puede perjudicar a terceros de buena fe que han confiado, como el actor, en que el Registro Mercantil expresada la realidad) a pesar de que había cesado sólo dos meses antes en virtud de acuerdo de Junta Universal , no inscrito; resultando, por tanto, por tanto, plenamente justificado el planteamiento del litigio contra el demandado.
SEGUNDO. La estimación del recurso implica que cada parte haya de abonar las costas causadas a su instancia y , las comunes, por mitad (arts. 394 y 398 de la L.E.C. ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz de fecha 25-XI-2010, revocándola en el único sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, así como tampoco las del presente recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha , de todo lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo , el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la L.E.C. y 267 de la LOPJ. Doy fe.
