Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 589/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 589/2010-A

JUICIO VERBAL NÚM. 1271/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 56/2011

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1271/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Larios Roura; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Servicios SDG, S.A., contra la Sentencia dictada el día veintidos de marzo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presenta por SEGURCAIXA SA, debo condenar y condeno a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA, al pago de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (1.977,61,- €) con más sus intereses legales y costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Turnados a esta Sección 16 se les dió el trámite correspondiente y quedaron para dictar resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS. Presidente de la Sección 16.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la aseguradora demandante, por vía de subrogación en los derechos de su asegurado, la cantidad de 1.977,61 euros como reembolso de la indemnización pagada por las averías ocurridas el 20 de diciembre de 2008 en distintos electrodomésticos en el domicilio de su asegurado Sr. Ernesto , a consecuencia de una avería por sobretensión en la red general de suministro eléctrico.

El Juzgado estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- La liberalización del mercado de la energía dio lugar al nacimiento de empresas de cometidos diferenciados en relación a la producción de energía, su transporte, la distribución o la comercialización. La diferenciación de éstas dos últimas es particularmente sutil y no deja de plantear problemas al consumidor: De una parte porque frecuentemente se trata de empresas del mismo grupo que más que sociedades propiamente aparecen como servicios descentralizados de la misma actividad comercial, de otra parte y principalmente porque, de atender la tesis de la apelante, resulta que el consumidor no tendría posibilidad de hacer valer el contrato para prácticamente ninguna de las ordinarias incidencias del suministro contratado. Este aspecto lo resaltaba la sentencia de la Sección 12 de Madrid de fecha 27 de abril de 2010 en relación al art. 105.7 del RD 1955/2000 que, al referirse a las consecuencias del incumplimiento de calidad establece la posibilidad de reclamar en vía civil los daños y perjuicios con independencia de las consecuencias económicas especificas previstas en la propia disposición. Extraña posibilidad de reclamación, en un ámbito contractual evidente, si no pudiera hacerse a la empresa con la que precisamente se ha concertado el suministro eléctrico.

No creo que la normativa sobre daños ocasionados por producto defectuoso permita en este caso fundamentar la demanda; es cierto que tal normativa (hoy arts. 128 y siguientes de l Texto refundido de la Ley General de defensa de consumidores y usuarios) incluye la electricidad y facilita enormemente la reclamación al abonado consumidor a través de criterios tan utilitarios como sensatos. Pero ello es de aplicación cuando la reclamación se dirige contra quien pudiera considerarse -en sentido amplio dada la especialidad de la materia- "productor" y no ocurre lo mismo cuando la reclamación se dirige contra el mero vendedor ("proveedor" en terminología legal que aquí vendría a coincidir con comercializador) cuya responsabilidad la ley la reserva para unas situaciones concretas (arts. 138.2 y 146 ) que no son del caso. En el que se enjuicia, si la demanda se hubiera dirigido contra Endesa que era la distribuidora, la reclamación habría sido fácilmente atendible, tanto por aplicación de las citadas normas de la ley de defensa de consumidores, como por razón de lo dispuesto en la Ley 45/1997 que define expresamente la responsabilidad del distribuidor de electricidad en los casos de incumplimiento de calidad del servicio (art. 45 de la ley y arts. 105 y 109 del RD 1995/2000 ).

El problema es que se ha dirigido la demanda exclusivamente contra la compañía comercializadora y esta viene diseñada en la normativa específica en forma en exceso somera; quizás porque la ley especial sólo se fija en aspectos que interesan al servicio público, y el legislador deja los demás aspectos a la regulación propia de la contratación civil.

TERCERO.- La sentencia recurrida, entre las distintas resoluciones judiciales que menciona, se refiere a una sentencia de esta misma Sección de la Audiencia, de fecha 18 de noviembre de 2010 , de manera que, no entendiendo que existan aspectos diferenciales respecto de lo que en ella se dijo (que ya se anticipó en otra sentencia también de este tribunal de 23 de febrero de 2005 en el que era parte la apelante), lo propio es reiterar lo que ya expusimos y que cabe sintetizar en la forma siguiente:

El art. 9 de la invocada Ley 54/1997 distingue, efectivamente, entre empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica y, en principio (art. 45 de la Ley 54/1997 en su apartado 1 .g) se atribuye a las empresas distribuidoras la obligación de "asegurar el nivel de calidad del servicio que ... se establezca reglamentariamente", de manera que sólo en relación a las mismas (y no a las empresas comercializadoras) aparece tipificado el incumplimiento de los índices objetivos de calidad como infracción sancionable (arts. 59 y ss.). En coherencia con ello, en caso de incumplimiento de dicha obligación, el art. 105-1 del RD 1955/2000 prevé una preceptiva aplicación de descuentos en la facturación al comercializador quien debe, por su parte, trasladar tales descuentos a sus clientes, a cuyo efecto el art. 108-5 le reconoce el derecho a obtener la correspondiente información del distribuidor a través de cuya red se suministra, por lo que cabe concluir que la empresa comercializadora de energía no es ajena a las consecuencias de aquel incumplimiento.

Obsérvese que, además, el art. 48 de la propia Ley refiere indistintamente a distribuidoras y comercializadoras en la obligación del control de la calidad del suministro cuando dice: "Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico". Extraño resultaría si las compañías comercializadoras, obligadas a mejorar el control del suministro, no respondieran ante el usuario contratante de su disfunción.

Por otro lado y lógicamente, la citada Ley especial advierte en su art. 59-2, que las responsabilidades que prevé la repetida Ley se han de entender "sin perjuicio de las ... civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o sus usuarios". Es indudable, por tanto, que en el ámbito civil (y, por lo que se refiere a la ahora recurrente, contractual) se ha de resolver la controversia aquí planteada.

En definitiva y con independencia del derecho de repetición que en su caso le pudiera incumbir frente a Endesa Distribución Eléctrica SL, no cabe sino ratificar a los fines analizados la legitimación pasiva de Gas Natural Servicios SDG SA, en su condición de parte en el contrato de suministro eléctrico concertado con la empresa titular del establecimiento afectado por la sobretensión causante de los daños en base a los que se reclama en la demanda (art. 1101 y concordantes del CC ).

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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