Última revisión
23/03/2011
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 301/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100062
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100641C20093000881
S E N T E N C I A N° 56
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 301/10- C
Asunto: 1277/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera
Juicio Ordinario 94/10
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 94/10 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Amador , representado por el ProcuradorD. Alberto Arrimadas García y asistido de la Letrada Dª. Luisa Roldán ; siendo parte apelada. FINCOSUM, S. A ., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Moreno Morejón y asistida de la Letrada Dª. Rocio Galván Alcántara ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez Sustituta del juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día diez de Junio de dos mil diez , cuyo Fallo literalmente dice, " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de la entidad Fincosum, S. A., contra D. Amador, debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la actora la cantidad de seis mil ciento tres euros con ochenta y nueve céntimos (6.103,89 ?), mas los intereses especificados en el fundamento jurídico tercero des esta Resolución, con imposición de las costas procesales causadas. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada , y admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a la parte demandante, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones , se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente Resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el recurso de apelación que ahora analizamos exclusivamente en cuanto al tema de las costas de primera instancia, que la parte demandada, y ahora apelante, entiende no se le pueden imponer , en contra del criterio aplicado por la Juzgadora, quien no las impone al aplicar lo establecido en el artículo 395 de la ley procesal civil y considerar que ha habido por su parte mala fe, ya que la pres4ente demanda procede de un juicio monitorio en el que el demandado se opuso a la reclamación, obligando a la actora a presentar la demanda de juicio ordinario. La parte apelante alega que en le juicio monitorio se opuso por que la actora le reclamaba una cantidad sin tener en cuenta los pagos ya hechos, siendo así que cuando se le formula la demanda se le descuenta ya de la cantidad reclamada dichos pagos, razón por la que se allana a dicha demanda.
Emplea la Juzgadora de instancia el artículo dedicado a las costas en allanamiento , el artículo 395.1, el cual establece para el caso de allanamiento antes del término de la contestación a la demanda, la regla general de no imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado , la cual existe si ha sido requerido de pago con anterioridad al juicio. Y lo primero que debemos decir es que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces , se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los Derechos se crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado , entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una deuda líquida , vencida y exigible , pues de lo contrario el reconocimiento del Derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial, al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en el proceso.
Continúan esta misma doctrina las Sentencias de la audiencia de Ciudad Real de 2 de marzo de 1998 y la más reciente de 12 de Abril del 2002, y de la Audiencia Provincial de Toledo de 1-10-1997, Madrid de 16-4- 1997 , Baleares de 6-3-1997 y Pontevedra de 28-2-1997 .
Y en el presente caso, no relata la parte apelante todo lo sucedido. Así, en el juicio monitorio se opuso no solo por que se le reclamaran 290 euros de mas, que por otro lado debemos considerar una cantidad insignificante en relación con la totalidad de lo reclamado, sino que también se opuso a los gastos de devolución y al importe concreto de cada cuota, si bien con una diferencia muy leve. Ante tal oposición, y no habiendo consignado la parte demandada ni siquiera la suma que entendiera que debía, la parte actora no tuvo mas remedio que formular la demanda, y ante ella , habiendo solo reducido los 290 euros citados, la parte demandada se allana a ella, con una actuación que la sala considera de mala fe , ya que provoca sin razón alguna, pudiendo haberlo evitado, el que la parte actora tenga que realizar los gastos propios para formular la demanda de un juicio ordinario. Por ello, debemos desestimar la demanda y confirmar la Sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Al desestimarse la apelación, conforme al primer párrafo del artículo 398.1 en relación con el 394.1de la L.E.C.., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español , y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por el procurador D. Alberto Arrimadas García, en nombre y representación de D. Amador, contra la Sentencia dictada el diez de Junio de dos mil diez en el Juicio Ordinario 94/10 del juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenado al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente Resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha , doy fé.
