Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 92/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 92/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 945/06
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 7 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de febrero de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña constituida, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 56/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 92/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 945/06, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.466,68 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Edmundo , representado por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti y como APELADA: MAPFRE SEGUROS GENERALES , representada por el Procurador Sr. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 15 de enero de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. López Valcárcel, en la representación que ostenta de Mapfre Seguros Generales S.A., contra Don Edmundo en rebeldía en autos. Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.466.68 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia que estima en su integridad la demanda, alega la nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida, por haberse omitido la notificación al demandado de la providencia que declaró su rebeldía y acordó convocar a las partes a la audiencia previa, lo que supone una infracción del art. 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le ha producido indefensión.
Según reiterada doctrina constitucional desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , recae sobre el órgano judicial, no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, dado que el art. 24.1 de la CE contiene un mandato implícito dirigido al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción. Pero también hay que considerar que las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado o que habría podido tener noticia del mismo si hubiera actuado con una mínima diligencia ( SS TC 39/1987, de 3 de abril , 155/1988, de 22 de julio , 121/1996, de 8 de julio , 118/1997, de 23 de junio , 165/1998, de 14 de julio , 219/1999, de 29 de noviembre , 65/2000, de 13 de marzo , 55/2003, de 24 marzo , 225/2004, de 29 de noviembre , 40/2005, de 28 de febrero y 126/2006, de 24 abril ).
De acuerdo con esta doctrina y con lo actuado en el proceso, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada, toda vez que la notificación al demandado de la providencia que declaró su rebeldía y acordó convocarle para la celebración de la audiencia previa se practicó, no ya en la forma prevista en el art. 497.1 de la LEC , que contempla la simple remisión de la comunicación por correo cuando es conocido el domicilio del demandado rebelde, sino por medio de entrega de la cédula de notificación y citación, con copia de la mencionada resolución, en el domicilio del destinatario, llevada a cabo por el correspondiente funcionario judicial, que procedió de conformidad con lo prevenido en el art. 161.1 de la LEC y que, ante su resultado negativo en dos ocasiones sucesivas, al no contestar nadie a las repetidas llamadas del funcionario actuante, dejó los oportunos avisos por debajo de la puerta del domicilio del demandado, haciéndole saber que la cédula quedaba a su disposición en las oficinas del Juzgado, todo lo cual se hizo constar en la diligencia de notificación y citación negativa realizada al efecto. En consecuencia, estando plenamente acreditada la práctica en legal forma de la notificación que, de modo absolutamente inveraz, se dice omitida en el recurso, es claro que el demandado pudo tener perfecto conocimiento de su situación de rebeldía y de la citación a la audiencia previa, siendo su incomparecencia en este acto y su falta de personación en el proceso imputable exclusivamente a su propia negligencia o mala fe, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de justificar la nulidad de actuaciones pretendida. Por todo lo expuesto, el motivo merece ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a los efectos de la declaración de rebeldía, ha establecido una reiterada jurisprudencia (así las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda (art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo incluso el demandado rebelde acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 405, 412, 426 y 443 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).
En el presente caso, el demandado apelante ha permanecido en situación de rebeldía durante la tramitación del juicio en primera instancia, habiéndose personado, una vez que le fue notificada la sentencia, para interponer recurso de apelación contra la misma. Es así que la intervención de la misma en esta segunda instancia tiene lugar cuando ya había precluido para ella el trámite de alegaciones y de proposición de prueba en el juicio ordinario, por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el recurso hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada. Por ello, y dado que la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al tener la demandada apelante pleno conocimiento del planteamiento del litigio, según resulta de los autos, de manera que no cabe alegar indefensión alguna por su parte, razón por la cual le fue denegado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, el motivo de fondo de la apelación, basado en la errónea valoración de la prueba y de la distribución de la carga probatoria, respecto a la causa de los daños objeto de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, con independencia de su falta de fundamento y soporte probatorio, deben ser formalmente rechazados de plano, en cuanto suponen la formulación, por vía de excepción, de nuevos hechos impeditivos o extintivos del derecho que se hace valer en la demanda. En definitiva, habiendo demostrado la actora, por la pruebas practicadas en el juicio y con arreglo a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con la motivada y razonable valoración contenida en la sentencia apelada, procede confirmar el fallo de primera instancia estimatorio de la demanda.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la condena del apelante al pago de las costas de esta segunda instancia (arts. 394.1 y 398.1 LEC 2000 ).
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 945/06, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

