Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 327/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00056/2011
Apelación Civil 327/2010 S250211.12G
Sentencia Apelación Civil Número 56
En Huesca, a veinticinco de febrero de dos mil once.
Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio verbal civil número 689/09, seguido ante el juzgado de primera instancia de Fraga, promovidos por Ezequiel defendido por la Letrado Sra. Pérez Serrano y la Procuradora Sra. Pérez Serrano, contra SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR , como demandada defendido por el letrado Sr. Enrech Val y representada por la procuradora Sra. Pascual Obis. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 327 del año 2010 e interpuesto por la parte demandada, la SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR .
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro en representación de Ezequiel y CONDE NO a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR a abonar a la actora la cantidad de 2.523,63 cantidad que devengará a su cargo el interés legal desde el día 22 de julio de 2009, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción y litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, la íntegra desestimación de la demanda, imponiendo las costas de esta apelación a la demandante-apelada en caso de oponerse al presente recurso. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Ezequiel , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con las costas de esta alzada a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado mandó emplazar a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 327/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Sostiene la recurrente, con carácter principal, que procede estimar las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y litisconsorcio pasivo necesario. De todas ellas debe resolverse en primer lugar la de falta de jurisdicción pues, si fuere estimada, ya no habría lugar al examen de las demás. Esta cuestión ya la planteó la parte mediante la declinatoria que le fue desestimada por el auto de 10 de noviembre de 2009, contra el cual la parte ya interpuso, sin éxito, el recurso de reposición al que se refiere el artículo 66.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil por lo que es ahora, en esta segunda instancia, cuando alega o, mejor, reproduce, la falta de jurisdicción, tal y como lo autoriza el citado artículo 66.2 .
Dicho esto tenemos que, no obstante reproducirse la declinatoria, son cuestiones nuevas en relación con la misma el pretendido asentamiento de jabalíes en un terreno próximo de la Diputación General de Aragón, que se dice que no es terreno cinegético, y todo lo relativo a la petición que se dice realizada a la administración para que señalice en la carretera la posible presencia de animales salvajes. Así únicamente se está reproduciendo realmente todo lo relativo a la existencia, en el punto del siniestro, del coto del Ayuntamiento de Velilla de Cinca.
Tenemos que en la demanda, puesta en relación con la reclamación extrajudicial aportada como documento número 8 de la demanda (folio 26), se está imputando el siniestro a la falta de la toma de medidas para evitar que los animales irrumpieran en la calzada, dándose la circunstancia de que, aunque en la demanda se pretendía ubicar el coto del Ayuntamiento de Velilla "al otro lado del río" del lugar donde tuvo lugar el accidente, a la vista de la documentación aportada con la declinatoria, la demandante no tuvo más remedio que reconocer que el punto del accidente no está dentro del coto de la hoy recurrente sino, según la propia demandante (folio 52), a doscientos metros de donde comienza el coto de la hoy recurrente, de modo que el siniestro se produjo dentro del coto del que es titular el Ayuntamiento de Velilla, que también tenía autorizada la caza del jabalí por lo que, si es que realmente no se adoptaron medidas para disuadir a los animales de invadir la calzada, parece que la demandada hoy recurrente, en el peor de los casos para ella, habría concurrido con el Ayuntamiento de Velilla en la causación del daño, lo que determina que la competencia del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como se defiende en el recurso pues no podemos sino reiterar lo que ya dijimos en
nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2000 en la que ya dijimos que para la resolución de esta "... cuestión es preciso tener en cuenta la nueva regulación introducida en esta materia por la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, más concretamente, por la
SEGUNDO: Por todo ello, procede estimar el recurso, si bien debe omitirse todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia pues el alcance de la reforma de la Ley 1/2010 , sobre la que no se había pronunciado antes este tribunal, obliga a sostener, a efectos de las costas, la existencia de serias dudas de derecho pues, por más que se tenga en cuenta la fecha de interposición de la demanda, sería muy discutible remitir ahora a las partes a otro orden jurisdiccional si se hubiera entendido que en la actualidad ya no existía el párrafo segundo del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO: Al estimarse el recurso interpuesto procede omitir también todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y procede acordar la devolución del depósito formalizados para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, revoco dicha resolución y, en su lugar, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la citada apelante, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda y que el competente es el orden contencioso-administrativo, omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenando la devolución del depósito formalizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente sentencia ha infringido normas de Derecho civil de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
