Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 327/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00056/2011

Apelación Civil 327/2010 S250211.12G

Sentencia Apelación Civil Número 56

En Huesca, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio verbal civil número 689/09, seguido ante el juzgado de primera instancia de Fraga, promovidos por Ezequiel defendido por la Letrado Sra. Pérez Serrano y la Procuradora Sra. Pérez Serrano, contra SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR , como demandada defendido por el letrado Sr. Enrech Val y representada por la procuradora Sra. Pascual Obis. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 327 del año 2010 e interpuesto por la parte demandada, la SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR .

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro en representación de Ezequiel y CONDE NO a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR a abonar a la actora la cantidad de 2.523,63 cantidad que devengará a su cargo el interés legal desde el día 22 de julio de 2009, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción y litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, la íntegra desestimación de la demanda, imponiendo las costas de esta apelación a la demandante-apelada en caso de oponerse al presente recurso. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Ezequiel , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, con las costas de esta alzada a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado mandó emplazar a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 327/2010. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Sostiene la recurrente, con carácter principal, que procede estimar las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción y litisconsorcio pasivo necesario. De todas ellas debe resolverse en primer lugar la de falta de jurisdicción pues, si fuere estimada, ya no habría lugar al examen de las demás. Esta cuestión ya la planteó la parte mediante la declinatoria que le fue desestimada por el auto de 10 de noviembre de 2009, contra el cual la parte ya interpuso, sin éxito, el recurso de reposición al que se refiere el artículo 66.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil por lo que es ahora, en esta segunda instancia, cuando alega o, mejor, reproduce, la falta de jurisdicción, tal y como lo autoriza el citado artículo 66.2 .

Dicho esto tenemos que, no obstante reproducirse la declinatoria, son cuestiones nuevas en relación con la misma el pretendido asentamiento de jabalíes en un terreno próximo de la Diputación General de Aragón, que se dice que no es terreno cinegético, y todo lo relativo a la petición que se dice realizada a la administración para que señalice en la carretera la posible presencia de animales salvajes. Así únicamente se está reproduciendo realmente todo lo relativo a la existencia, en el punto del siniestro, del coto del Ayuntamiento de Velilla de Cinca.

Tenemos que en la demanda, puesta en relación con la reclamación extrajudicial aportada como documento número 8 de la demanda (folio 26), se está imputando el siniestro a la falta de la toma de medidas para evitar que los animales irrumpieran en la calzada, dándose la circunstancia de que, aunque en la demanda se pretendía ubicar el coto del Ayuntamiento de Velilla "al otro lado del río" del lugar donde tuvo lugar el accidente, a la vista de la documentación aportada con la declinatoria, la demandante no tuvo más remedio que reconocer que el punto del accidente no está dentro del coto de la hoy recurrente sino, según la propia demandante (folio 52), a doscientos metros de donde comienza el coto de la hoy recurrente, de modo que el siniestro se produjo dentro del coto del que es titular el Ayuntamiento de Velilla, que también tenía autorizada la caza del jabalí por lo que, si es que realmente no se adoptaron medidas para disuadir a los animales de invadir la calzada, parece que la demandada hoy recurrente, en el peor de los casos para ella, habría concurrido con el Ayuntamiento de Velilla en la causación del daño, lo que determina que la competencia del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como se defiende en el recurso pues no podemos sino reiterar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2000 en la que ya dijimos que para la resolución de esta "... cuestión es preciso tener en cuenta la nueva regulación introducida en esta materia por la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, más concretamente, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que se da a esta última Ley una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora de la mencionada Jurisdicción. Pues bien, con dicha reforma, ..., ha quedado superado el anterior criterio jurisprudencial por el que la jurisdicción competente dependía de las personas privadas o públicas que fueran demandadas en cada caso. Con la nueva redacción dada al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, precisando además, y esto es lo verdaderamente novedoso, que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por ello, aunque no se esté demandando a una administración, la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa si resultara acreditado, siquiera fuera de un modo meramente indiciario que los demandados, de haber producido el daño, lo habrían hecho concurriendo junto con la administración." Y esto último lo dijimos también en la sentencia de 30 de junio de 2009 por lo que, aunque no se esté demandando a una administración, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa pues el coto demandado, de haber producido de algún modo el daño, lo habría hecho concurriendo junto con la administración pues es dentro del coto del Ayuntamiento de Velilla donde se produjo el accidente por irrupción de la calzada de un jabalí de modo que, en el peor de los casos posibles para la demandada, por la proximidad entre los cotos, la demandada sólo habría podido concurrir con la administración en la causación del daño, en el peor de los planteamientos posibles para la demandada, cuyo coto no colinda con el punto del siniestro, por lo que procede estimar la excepción aducida, si bien también debe este tribunal dejar constancia de que estima que el artículo 9.4.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, también tras la reforma introducida por el art. 2 de Ley Orgánica núm. 1/2010, de 19 febrero , refiriéndose a los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo, sigue diciendo: "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva". Es decir, este tribunal estima que cuando el art. 2 de Ley Orgánica núm. 1/2010, de 19 febrero dice "Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . El apartado 4 del artículo 9 de esta Ley quedará redactado como sigue:..." se está refiriendo únicamente al párrafo primero del artículo 9.4 de modo que su dicción literal, dando a entender que afecta a todos los párrafos del artículo 9.4 , es un defecto de técnica legislativa que puede superarse con la propia exposición de motivos de la Ley 1/2010 , que en modo alguno indica pretender una modificación de la norma en este extremo; y con la propia vigencia del artículo 2.e) de la Ley 29/1998 , el cual debería haberse modificado también si se pretendiera un alcance distinto a la reforma de la Ley 1/2010 .

SEGUNDO: Por todo ello, procede estimar el recurso, si bien debe omitirse todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia pues el alcance de la reforma de la Ley 1/2010 , sobre la que no se había pronunciado antes este tribunal, obliga a sostener, a efectos de las costas, la existencia de serias dudas de derecho pues, por más que se tenga en cuenta la fecha de interposición de la demanda, sería muy discutible remitir ahora a las partes a otro orden jurisdiccional si se hubiera entendido que en la actualidad ya no existía el párrafo segundo del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO: Al estimarse el recurso interpuesto procede omitir también todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y procede acordar la devolución del depósito formalizados para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD DE CAZADORES DE BALLOBAR contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, revoco dicha resolución y, en su lugar, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la citada apelante, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la demanda y que el competente es el orden contencioso-administrativo, omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenando la devolución del depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente sentencia ha infringido normas de Derecho civil de esta Comunidad Autónoma.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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