Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 497/2010 de 11 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100164
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 56
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 497/10
JUICIO Nº 292/07
En la Ciudad de Málaga a 11 de febrero de 2011.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 292/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DE PERSONAL, S.L., representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida JAMPE SERVIMAN S.L. y ESCUALO SEGURIDAD, S.L., representados por el Procurador Sr. García Valdecasas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/11/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistida del Letrado D. Ildefonso Arenas Palomo contra Escualo Seguridad, S.L., y Jampe Serviman, S.L. representadas por la Procuradora Dña. Ángela Cruz García Valdecasas y asistidas del letrado D. J. Carlos Ferrer Rosi y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por Escualo Seguridad, S.L., y Jampe Serviman, S.L. representadas por la Procuradora Dña. Ángela Cruz García Valdecasas y asistidas del letrado D. J. Carlos Ferrer Rosi contra Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistida del Letrado D. Ildefonso Arenas Palomo :
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades Escualo Seguridad, S.L. y Jampe Serviman, S.L. de todas las pretensiones en su contra formuladas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L. a entregar a las entidades Escualo Seguridad, S.L. Y Jampe Serviman, S.L. los originales de los pagarés acompañados a la demanda principal como documentos 13 y 14 y cuyos originales obran unidos a estos autos.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L. del resto de pedimentos en su contra formulados.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora principal, Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L. a abonar las costas causadas por razón de la demanda principal, sin expresa condena en costas respecto de las generadas por la reconvención, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de febrero de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el procurador Sr. Rosa Cañadas, en nombre y representación de la mercantil Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L., se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra las entidades Escualo Seguridad, S.L., y Jampe Serviman, S.L., quienes, a su vez, entablaron reconvención contra la actora, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de la de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención. Por la representación procesal de la mercantil Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de al prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado, reiterando en esta alzada las alegaciones que ya hiciera en la instancia.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
TERCERO.- En el presente caso y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 1 de abril del 2004, las partes suscribieron un contrato, en virtud del cual la mercantil actora y su representante legal el Sr. Lázaro , asumía el cargo de Responsable Provincial en Málaga de las demandadas, cuyos cometidos venían referidos a "todos los necesarios para el funcionamiento de dichas empresas a nivel comercial, gestión, supervisión de operatividad, personal y coordinación, y todos aquellos no enumerados pero imprescindibles para llevar a buen fin el objeto de las empresas", cuya facturación partía de cero en Málaga, siendo por ello el objetivo de ambas partes, empezar la facturación en el territorio y conseguir una cartera de clientes, percibiendo tanto la actora como su representante legal, Sr. Lázaro , como retribución por sus cometidos, las fijadas en la tabla de comisiones que se anexionaba al contrato. El periodo de vigencia del contrato se estipuló en un año, prorrogables por iguales periodos, estando las partes obligadas a un preaviso con un mínimo de antelación de un mes, en caso de no desear que continuara la vinculación contractual. Iniciada la vigencia del contrato y desarrollándose éste, por el actor, con fecha 2 de octubre del 2006 se remitieron sendos burofax a las demandadas, recibidos por estas el 10 de octubre siguiente, en el que les comunicaba la resolución del contrato, alegando el incumplimiento de las demandadas por competencia desleal, con creación de una nueva Delegación en Málaga, y contratación al margen de la actora, reclamando como indemnización contractualmente pactada, el 38% de la facturación total, reservándose el derecho a reclamar la liquidación de las facturaciones realizadas por las demandadas en Málaga, a través de la nueva Delegación creada. Las demandadas contestaron a tal requerimiento, alegando la falta de preaviso en tiempo y forma y reclamando, a su vez, las cantidades adeudas por facturaciones pendientes, anticipos a cuenta de comisiones y una indemnización por daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato sin causa. Tras ello, por la entidad actora se interpone la presente demanda reclamando una indemnización por la resolución contractual derivada de los incumplimientos de las demandadas, que cifra en el 38% de la facturación del último año, alegando que así fue contractualmente pactado.
CUARTO.- A la vista de los precitados antecedentes fácticos, la naturaleza jurídica del referido contrato es, sin lugar a dudas, la del contrato de agencia, toda vez que se ajusta cabalmente a la definición legal contenida en el art. 1 de la L 12/1992, de 27 May., sobre Contrato de Agencia, según el cual: «Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones».El contrato de agencia ( artículo 1 º y 3º de la Ley) tiene por objeto la promoción de actos y operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, así el artículo 1 de la Ley 12/1992 caracteriza la figura del agente por el dato de promover actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o de promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones. En el presente caso la entidad actora realizaba para las demandadas, de manera estable, la promoción de operaciones mercantiles con clientes propios cobrando comisiones por ello y actuando con plena independencia, de modo que concurren los requisitos exigidos por el art. 1 de la citada ley . Por otro lado, cualquiera que sea la duración, por lo tanto, también cuando es indefinida, el contrato de agencia puede terminarse unilateralmente en cualquier momento, pues no hay precepto legal que imponga, en contra de la voluntad de una de las partes, su continuación y tanto doctrinal como jurisprudencialmente esa es la posición más sólida, siendo buena prueba de esto, el artículo 25 de la mencionada Ley , que admite la denuncia unilateral de cualquiera de las partes, y entonces es evidente que cuando la entidad actora, en virtud de una decisión propia, le puso fin, ese contrato ha quedado jurídicamente extinguido. La primera cuestión que se plantea es la referente a los motivos de la resolución del contrato llevada a efecto.
QUINTO.- Se alega por la actora que la resolución del contrato vino motivada por los incumplimientos de las demandadas, por competencia desleal, en cuanto las mismas crearon una nueva delegación en Málaga, con sede en Mijas, y procedieron a dirigirse a los clientes de su cartera, ofertándoles sus servicios a precios más competitivos, vulnerando con ello la exclusividad del contrato. Se argumenta por la actora, ahora recurrente, en primer lugar que las demandadas han infringido la exclusividad que, alegó, es consustancial al contrato de agencia que ahora nos ocupa. En este orden de cosas, conviene señalar que tal afirmación no se ajusta a lo establecido en la Ley 12/1992 de contrato de Agencia, que permite al agente promover y realizar actos de comercio por cuenta de distintos empresarios, y otro tanto ocurre a la inversa, sin perjuicio del derecho de las partes de establecer pactos de exclusividad o de limitación de la competencia, que en todo caso deberán ser expresos. En el presente caso, y examinado el contrato concertado entre las partes, no consta que tales pactos se suscribieran entre las partes, ni que una u otra establecieran limitaciones contractuales de su respectiva competencia, por lo que tal pretensión debe ser rechazada. Por ello, debemos concluir, como también se hace en la instancia, que no existiendo pacto de exclusividad, la demandadas podían vincularse con otro agente en el mismo ámbito territorial. No obstante lo cual, tampoco queda acreditado que las labores desarrolladas por la Sra. María Rosario fueran la de Delegado o Responsable provincial, ya que la misma aparece vinculada con las demandadas por un contrato laboral en calidad de técnico comercial, con funciones distintas a las encomendadas a la actora. Se alega igualmente por la apelante, que las demandadas han incurrido en competencia desleal al contactar con la cartera de clientes de la actora ofreciéndoles sus servios a precios más competitivos, para obtener clientes propios y beneficios en su favor. Ahora bien, conforme a la prueba aportada no consta que se llegaran a celebrar contratos con los clientes pertenecientes a la cartera de la actora, pues las demandadas ya habían concertado contratos con distintas empresas de Málaga, con anterioridad al suscrito con la actora que ahora nos ocupa. Por lo que no procede estimar que se haya producido una verdadera competencia desleal, como se alega.
SEXTO.- En cuanto a la indemnización reclamada por la actora, debemos señalar, con carácter previo, que encontrándonos ante una resolución unilateral del contrato, realizada a su instancia, sin que concurran causas o motivos resolutorios o incumplimientos imputables a las demandadas, no procede establecer indemnización alguna a favor de la apelante. Por otro lado, la estimación de la acción indemnizatoria, precisa taxativamente que el perjuicio, sea daño emergente o lucro cesante, sea efectivo, real, actual y evaluable económicamente y se exige la especificación del concreto, preciso y real daño ocasionado, así como la acreditación de su existencia, que tiene que hacerse imperativamente en sentencia, sin que quepa diferirlo para la fase de ejecución, a la cual solamente es posible reservar la cuantificación una vez sentadas las oportunas bases tras la prueba o acreditación del daño, tal como previene la nueva Ley de enjuiciamiento Civil. En el presente supuesto la actora se limita a reclamar un porcentaje sobre la facturación, pero tampoco prueba la existencia real del daño, pues ni siquiera relata, detalla o describe, en qué consisten esos daños, sin que pueda atenderse su petición de que están in re ipsa, sin identificarlos ni sentar bases apropiadas para ello, y, por tanto, debe desestimarse la acción de resarcimiento. Así mismo, por el actor se reclamó una indemnización por daños y perjuicios fijados en un 38% de la facturación del último año, alegando que así fue contractualmente pactado. Ahora bien, examinado el contrato suscrito por las partes, dicha indemnización viene estipulada, no para supuestos de resolución contractual, si no para el caso de que llegara a producirse una transmisión de capital de la entidad Escualo Seguridad, S.L., a otra entidad y no pudieran mantenerse las obligaciones derivadas del contrato.
SÉPTIMO.- Se alega por la apelante, en esta alzada, que le correspondería una indemnización por su cartera de clientes, pretensión que no interesó de forma expresa en la instancia, ya que dicha suma, en su caso, quedaba englobada en la reclamación por el porcentaje del 38% de la facturación a la que antes nos hemos referido, lo que impide que en esta segunda instancia se efectúe pronunciamiento alguno al respecto. Así mismo debe señalarse que la indemnización por clientela se sustenta en el art. 28 de la L 12/1992, precepto que recoge el derecho del agente a percibir una indemnización si hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, siempre que su actividad pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a la otra parte contratante y resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. No pudiendo exceder la cuantía indemnizatoria en caso alguno del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato si éste fuese inferior. Si entre los criterios a valorar está el que su actividad pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a la otra parte contratante y que resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, lo que no se puede ignorar es que no existen dichos pactos limitativos de la competencia post-contrato, lo que permitirá al agente seguir desarrollando sus actividades en la misma zona y con los mismos clientes, y que no queda probado ni se aportan datos respecto al incremento de la citada cartera de clientes, ni en que forma, medida o alcance, esto supondrá un beneficio para las demandadas en detrimento de la actora. Lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso
OCTAVO.- Por último y en relación con la reconvención, parcialmente estimada en la instancia, en el particular relativo a la obligación de la actora de entregar a las demandadas una serie de documentos, debemos señalar que estos fueron presentados por la actora, después de la admisión a tramite de la demanda, en calidad de prueba de la parte, por lo que su entrega a la contraria, solo podía realizarse en base a la estimación de las pretensiones ejercitadas de contrario, vía reconvención, razones que conllevan la desestimación, también de este motivo del recurso, procediendo, con ello, la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
NOVENO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada, deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Recursos Humanos y Gestión de Personal, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

