Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 757/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00056/2011
SENTENCIA Nº 56/11
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de febrero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Cambiario núm. 183/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y demandada de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante y apelado, B.B.V.A. S.A., representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Benítez-Alahija Sánchez, y como demandada, y demandante de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante y apelada, Cristalería Corbalán S.L., representada por el Procurador Sr. Iniesta Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García (en la vista Sra. Garrido Campuzano), siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 diciembre de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por CRISTALERIAS CORBALAN S.L. frente a la demanda de juicio Cambiario interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. debo CONDENAR a la mercantil CRISTALERIAS CORBALAN S.L. a abonar a la parte actora la suma de 99.153,00 EUROS en concepto de principal, más 29.745,00 EUROS presupuestados para intereses y costas".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de ambas partes contendientes, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 757/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose vista para el día 2 de febrero de 2011 con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que ha acreditado la extinción del crédito cambiario y que esto es oponible como excepción a un tercero tenedor del título, invocando el conocimiento de la entidad bancaria de ello, precisando que la extinción del crédito bancario se acredita con la escritura de dación en pago de un inmueble otorgada por carpintería Metálica Auxarquía S.A. el 3 de septiembre de 2008, y apostillando que, asimismo, ello se acredita con el hecho de que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª. Instancia de Vélez Málaga, juicio cambiario 776/2008, Aluminios Auxarquía S.L. no formula oposición, limitándose a solicitar que se redujera el embargo a una finca, considerando que ello supuso un allanamiento. Se invoca también la falta de provisión de fondos y, subsidiariamente, la inexistencia o desaparición de la causa del título, afirmando que la entidad B.B.V.A. era conocedora de la situación acreedora de la apelante frente a la endosante alumínica Auxarquía S.A., no debiendo ser considerada como tercero de buena fe puesto que conocía las gestiones realizadas y acuerdos adoptados entre ambas empresas.
Por último, se solicita el que no se le impongan las costas al existir dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, en lo relativo a la defendida extinción del crédito cambiario, que no cabe extrapolar lo acaecido en el juicio cambiario seguido con el nº 776/2008 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Vélez Málaga, al supuesto objeto de estudio, pues quienes intervienen en la dación en pago no se corresponden en su integridad con las partes de este procedimiento, aparte de que dicha escritura lleva fecha tres de septiembre del año 2008 (documento nº 2 de la oposición) y los pagarés objeto de ejecución en las presentes actuaciones llevan fecha de vencimiento del mes de julio de ese mismo año, y la declaración sustitutiva uno o tres días después, con lo cual es claro que en la escritura citada se pudo y debió tener en cuenta tales pagarés y hacer expresa referencia a ellos si quedaban afectados, cosa que no hace, siendo claro que cuando vence el crédito, si nos atenemos a la fecha en que se hace la dación en pago en que se apoya la alegación de extinción del crédito, el mismo estaba vigente y no es comprensible que no se haga referencia a los títulos que lo documentan y que están en el tráfico, considerando ocioso seguir argumentando en dicho sentido cuando los títulos pasaron a manos de un tercero, que es quien los ejecuta, estimando que no ha quedado acreditado que el mismo actuara de mala fe, debiendo razonar que difícilmente es compresible que cuando se le transmiten los títulos pueda tener conocimiento de una dación de pago que tiene lugar un mes después, aparte de que no se prueba ello, no bastando el hecho de que Cristalerías Corbalán y Auxarquía S.L. fueran clientes del B.B.V.A. para determinar que esta última conocía las negociaciones existentes entre dichas mercantiles, y establecido el carácter de tercero cambiario y de buena fe de la ejecutante, no cabe oponer al mismo las excepciones personales que pudieran existir entre el emitente y beneficiario del pagaré, razón por la cual ha de desestimarse la alegada falta de provisión de fondos y la esgrimida inexistencia o desaparición de la causa del título.
TERCERO.- Interpone recurso de apelación B.B.V.A. solicitando que se le concedan los intereses del art. 58 L.C.CH . y que se imponga las costas de instancia a la parte contraria por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 L.e .c.
Ambas solicitudes han de ser acogidas, pues en cuanto a los intereses es aplicable lo dispuesto en el art. 58 de la L.C.C.H . en concordancia con lo dispuesto en el art. 96 y 97 de dicho texto legal poniendo de manifiesto la declaración sustitutiva que sí fueron presentadas al cobro, y en cuanto a los costas, no se aprecian dudas de hecho o de derecho a partir de los cuales realizar un pronunciamiento contrario al principio del vencimiento.
CUARTO.- Se imponen a Cristalería Corbalán S.A. las costas procesales generadas por su recurso, sin verificar expresa imposición en cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por B.B.V.A. (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cristalería Corbalán S.A., y estimando el interpuesto por el B.B.V.A., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre del año 2009 en el juicio cambiario seguido con el nº 183/2009 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el particular de los intereses y costas, estableciendo que los intereses serán el tipo legal del dinero incrementado en dos puntos y a partir del día de su respectivos vencimientos, imponiendo a la demandada opuesta, Cristalería Corbalan S.L., las costas procesales de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada generadas por el recurso interpuesto por B.B.V.A., se imponen a Cristalerías Corbalán S.L. las costas procesales de esta alzada, generadas por su recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

